CONSIDERANDO
Que el artículo 27 del decreto del visto, estableció un reintegro anual como incentivo al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones a cargo de los pequeños contribuyentes, por lo que corresponde en consecuencia disponer los requisitos, formas, y demás condiciones que deberán cumplirse a efectos de la obtención del mismo.
Que con respecto a las modalidades de pago requeridas para que proceda el indicado reintegro, cabe extender el beneficio, con carácter excepcional, a los sujetos que hubieran cancelado sus obligaciones por otros medios, en la medida que hayan adherido a alguna de las modalidades previstas en el artículo 35 de la Resolución General Nº 1699 en las condiciones que se disponen por la presente.
Que también, con el mismo carácter, corresponde el otorgamiento del beneficio a los sujetos que, no habiendo cancelado sus obligaciones en término, hubieran ingresado los importes de las mensualidades con más los intereses resarcitorios que correspondan, hasta el día 20 del mes de vencimiento respectivo.
Que a su vez, resulta oportuno implementar el procedimiento que permita la cancelación de las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), mediante la modalidad de débito directo en cuenta, dispuesta en el inciso d) del artículo 28 de la citada resolución general.
Que dicha modalidad permitirá a los pequeños contribuyentes agilizar los trámites de pago de sus obligaciones y al mismo tiempo evitar el traslado de dinero en efectivo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, por el artículo 27 del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,