ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.665, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la posterior comprobación del destino de los productos.
Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria, N° 1234 y sus modificaciones y N° 1576.
La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquellos sujetos del exterior que revistan el carácter de adquirentes en las operaciones de comercialización mencionadas en el referido párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades dispuestos por la Resolución General N° 1472 y su modificatoria.".
2. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, se inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.
f) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.
g) En caso de empresas de aeronavegación internacional, el número de matrícula de las aeronaves.
h) Respecto de responsables que sean incorporados en la Sección 5.3. (otros adquirentes), los números y nombres identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.".
3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11. — La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" con posterioridad al día 30 de abril de 2004, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 30 de junio, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de junio de cada año las que producirán efectos hasta el día 30 de junio del año inmediato siguiente.
En ambos supuestos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la establecida con carácter general en los párrafos precedentes, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.".
4. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12. — Los responsables deberán renovar —anualmente— la inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4°.
De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el día 30 de junio, inclusive, del año de que se trate y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive, excepto en aquellos casos en que como consecuencia de la evaluación efectuada, el juez administrativo interviniente disponga una vigencia inferior a la citada.".
5. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14. — Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar, que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo o se utilicen para el traslado de los combustibles, se encuentren inscritos en el "Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.2.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquel al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial.
Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscritos en el "Registro".
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en el "Registro" en la/ s Sección/es correspondiente/s, así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo o se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).".
6. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"ARTICULO 17. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (17.1.).
Los responsables podrán presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.
El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/ es se inhabilita al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (17.2.).
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma.
Asimismo, cuando el responsable solicite su exclusión u opere el cese de actividades, la reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción efectuada observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del "Registro" utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
7. Sustitúyese el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
8. Sustitúyese el punto 7 del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE", por el siguiente:
"7. Transportistas:
— Terrestres
7.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando los números de dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho a uso de las unidades de transporte en cuestión.
Asimismo, deberán por cada unidad:
7.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
7.3. Acreditar el cumplimiento en los casos que corresponda, de la Resolución N° 404, de fecha 21 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Energía, y la Disposición N° 76, de fecha 30 de abril de 1997 de la Subsecretaría de Combustibles, y sus respectivas modificaciones.
— Marítimos y Fluviales
7.4. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
7.5. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse tal circunstancia asentada en el certificado de matrícula.".
9. Incorpórase como punto 9 del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE", el siguiente:
"9. Adquirentes no encuadrados como compañías pesqueras o de aeronavegación.
9.1. Lo especificado en los puntos 7.4. y 7.5.".
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