DGI

Resolución General N° 1884/1977

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS. Ley N° 21.532. Plazo para las letras por valores fiscales.

Fecha de emisión: 28/02/1977

B.O.: 04/03/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la modificación dispuesta por la Ley N° 21.532 al artículo 35 de la Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1976), y

CONSIDERANDO

Que debe fijarse el plazo de las letras que sustituyen a los recibos provisionales a que alude el artículo 5° del texto legal mencionado.

Que la Secretaría de Estado de Hacienda ha establecido pautas relativas a los vencimientos de gravámenes.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la citada ley, los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y por la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los recibos provisionales a que se refiere el artículo 5° de la Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1976), serán canjeados hasta el día 28 inclusive, de cada mes, por letras a treinta días de plazo, computables en todos los casos a partir del día siguiente al 28.

Para los manufactureros radicados en zonas tabacaleras, dicho plazo será de cuarenta y cinco días.


ART. 2° - Excepcionalmente, las letras que corresponda suscribir en los meses de marzo y abril de 1977, en sustitución de los recibos provisionales que correspondan a retiros de valores que se concreten a partir del la vigencia de la Ley N° 21.532, serán por un plazo de cincuenta y cuarenta días, respectivamente, que se extenderán a sesenta y cinco y cincuenta y cinco días para los manufactureros radicados en zonas tabacaleras.


ART. 3° - Los recibos provisionales extendidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 21.532 que no se hubieren incluido en letras suscriptas en el mes de febrero de 1977, serán sustituidos por letras con vencimiento al 30 de marzo de 1977, las que podrán renovarse a su vencimiento por los plazos y en las condiciones que establecía el segundo párrafo del artículo 35, vigente hasta la modificación introducida por la ley antes mencionada.


ART. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

ARCA
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