AFIP

Resolución General N° 19/1997

ASUNTO

Impuestos Internos. Cigarrillos. Ley según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria. Resolución General N° 4224 (DGI). Su modificación.

Fecha de emisión: 11/09/1997

B.O.: 15/09/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 4224 (DGI), y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de liquidación e ingreso del impuesto interno a los cigarrillos, por períodos decenales.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable modificar, con relación a algunos de los citados períodos, las fechas de vencimiento oportunamente fijadas, para efectuar la presentación de las respectivas declaraciones juradas e ingresar el saldo de impuesto resultante.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente disponer —sólo con relación al segundo período fiscal— el ingreso de un anticipo, en concepto de pago a cuenta del gravamen correspondiente al mencionado período.

Que en atención a los motivos que sustentan las modificaciones que se establecen por la presente, resulta procedente disponer su aplicación inmediata.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de

Recursos Económicos Financieros.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 4224 (DGI), de la forma que a continuación se indica:

— Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

“ARTICULO 3º — Las empresas responsables deberán cumplir las obligaciones —determinación e ingreso del gravamen— correspondientes a las operaciones efectuadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 2º, en la forma y plazos que se establecen a continuación:

a) Expendios realizados en el curso del primer período fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

b) Expendios realizados en el curso del segundo período fiscal:

1. Ingreso de UN (1) anticipo en concepto de pago a cuenta del impuesto del período fiscal, equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe del gravamen determinado respecto del tercer período fiscal inmediato anterior: hasta el día 24, inclusive, de cada mes calendario.

2. Presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante: hasta el último día hábil, inclusive, del respectivo mes calendario.

c) Expendios realizados en el curso del tercer período fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

A los fines de la determinación de la obligación tributaria de cada período fiscal, corresponderá utilizar y presentar los formularios de declaración jurada Nros. 530 y 573.

Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección General, podrán cumplir sus obligaciones dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a los plazos fijados en el primer párrafo.”


Modifica a:


Art. 2º — Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior serán de aplicación a partir del segundo período fiscal del mes de setiembre de 1997, inclusive.


Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

ARCA
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