CONSIDERANDO
Que la citada resolución general reglamentó el Régimen de Servicios Extraordinarios.
Que respecto de las Aduanas del Interior del País, el punto 1.5 del Anexo VI de la aludida norma estableció la tarifa que deberán abonar los ómnibus o vehículos para el transporte de pasajeros de corta distancia, que unan —regular y diariamente— localidades de nuestro país con otras localidades de países limítrofes, así como las embarcaciones menores.
Que en dicho punto quedan encuadrados los taxis, remises y combis que trasladan pasajeros y/o turistas entre ciudades limítrofes.
Que en virtud del análisis realizado respecto de los reclamos efectuados por los servicios de taxis y remises, resulta atendible excluirlos del Régimen de Servicios Extraordinarios.
Que dicha medida se fundamenta en el propósito de esta Administración Federal de facilitar las actividades que contribuyan a la integración de nuestro país con los Estados Parte del MERCOSUR.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Administración Financiera, de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,