Art. 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General N° 2.004, los beneficiarios de las rentas sujetas al tratamiento establecido por la Resolución General N° 2.045, procederán a presentar ante sus agentes de retención, antes del 1° de marzo de cada año, una declaración jurada anual por cuadruplicado (formularios Nos. 259 y/o 261), con el detalle de las sumas invertidas en actividades alcanzadas por los beneficios fiscales mencionadas en el artículo 1°, que hayan tenido incidencia en las retenciones que hubiera correspondido practicarles en el año calendario inmediato anterior.
En caso de que los dependientes desempeñen actividades bajo la dependencia de más de un empleador deberán cumplimentar dichos requisitos ante aquel que actúe como su agente de retención.
El agente de retención deberá acompañar los referidos formularios de declaración jurada por triplicado, a sus declaraciones juradas anuales (formularios F. 284 y F. 284/continuación).
La presentación ante los empleadores sólo deberá efectuarse cuando los beneficiarios no deban presentar sus declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias directamente a la Dirección.
En este caso, los dependientes deberán aclarar a sus empleadores en la comunicación a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General N° 2.004, su condición de contribuyentes inscriptos, quedando obligados a presentar ante aquéllos, dentro de los treinta (30) días de producido el vencimiento general del Impuesto a las Ganancias, el triplicado del formulario anexo a que se refiere el artículo segundo de la presente, con la constancia de su recepción por la respectiva dependencia de esta Dirección.
Los empleadores dejarán constancia en las comunicaciones previstas por el citado artículo 14 de la Resolución General N° 2.004 de que han confrontado los datos de ésta con las declaraciones juradas que tengan a la vista, quedando obligados a informar, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento de la presentación de los formularios F. 284 y F. 284/contínuación o de los treinta (30) días del vencimiento señalado en el párrafo anterior, en su caso, sobre las diferencias que observaron, así como del incumplimiento de la exhibición de la declaración jurada que deben presentarles sus dependientes.
Las obligaciones señaladas en los dos párrafos precedentes se mantendrán en el caso de que los dependientes cesen en la o las relaciones laborales que hubieran mantenido. Si iniciaran una nueva relación laboral o mantuvieran otro u otros empleadores habiendo cesado respecto de quien actuaba como agente de retención, todos los requisitos que se establecen en esta disposición deberán ser cumplimentados con la intervención del nuevo agente de retención.
La omisión de suministrar a la Dirección las informaciones a que se refiere el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 43 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).