DGI

Resolución General N° 2188/1979

ASUNTO

I - PROCELIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

a) Coeficientes de actualización de valores.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc.b) Ley N° 11683. Mayo de 1979. Impuesto a las Ganancias. Mayo de 1979.

Impuesto sobre los Capitales. Mayo de 1979.

Impuesto al Valor Agregado. Mayo de 1979.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Julio de 1979.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Mayo de 1979.

b) Actualización de deudas y créditos fiscales.

Coeficientes de actualización. Julio de 1979.

e) Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales.

Coeficientes de Actualización. Julio de 1979.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas.Coeficiente de actualización. Año 1979.

II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

a) Ajuste por inflación. Marzo 1979.

b) Retribución socios administradores. Mayo de 1979.

c) Compra o construcción de vivienda propia. Mayo de 1979.

d) Retenciones sobre ganancias de las categorias primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la R.G.N° 2049. Julio de 1979.

e) Retenciones sobre garancias de la cuarta categoría -Régimen de la R.G. N° 2045. Julio de 1979.

f) Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Julio de 1979.

g) Donaciones. Julio de 1979.

III - IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Julio de 1979.

IV - IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Actualización de Importes.

a) Depósitos en caja de ahorro exentos. Mayo de 1979.

b) Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Mayo de 1979.

Fecha de emisión: 12/06/1979

B.O.: 18/06/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1979 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL SUSTITUTO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

a) Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 1°.— A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


ARTICULO 2°.— A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977, y sus modificaciones, son aplicables para el mes de mayo de 1979, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de julio de 1979, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

Visualizar cuadro


b) Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artfculos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de julio de 1979, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retencio­nes, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coefi­cientes de actualización:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reinte­gro o compensación.

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Abril/76 y anteriores

14,5563 

Mayo/76

13,8958   

Junio/76

13,2711

Julio/76

12,5081

Agosto/76

11,5769

Setiembre/76

10, 6375

Octubre/76

10, 1861

Noviembre/ 76

9,5333

Diciembre/76

8,9535

Enero/77

7, 8683

Febrero/77

7, 3528

Marzo/77

7, 0761

Abril/77

6, 6917

Mayo/77

6, 2947

Junio/77

5, 9029

Julio/77

5,5844

Agosto/77

4, 9607

Setiembre/77

4,6239

Octubre/77

4, 0728

Noviembre/77

3, 7745

Diciembre/77

3,6228

Enero/78

3,2862

Febrero/78

3,1212

Marzo/78

2,8617

Abril/78

2,6236

Mayo/78

2,4073

Junio/78

2,2972

Julio/78

2,1896

Agosto/78

2,0155

Setiembre/78

1,8894

Octubre/78

1,7187

Noviembre/78

1,5838

Diciembre/78

1,4890

Enero/79

1,3532

Febrero/79

1, 2534

Marzo/79

1, 1599

Abril/ 79

1, 0896

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda ac­tualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de julio de 1979, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indica­dos.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyen­tes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


c) Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.— A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1878 -modificada por las Resoluciones Generales N° 1902, 1962, 2024 y 2176-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de julio de 1979, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior Anticipo Coeficiente
Agosto 1978 3ro. 2, 8835
Octubre 1978 2do. 2,4943
Diciembre 1978 1ro. 2,1533

 
IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior Anticipo Coeficiente
Setiembre 1978 3ro. 2,4353
Noviembre 1978 2do. 2,0241
Enero 1979  1ro. 1, 5917

 


ARTICULO 5°.— A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1908 -modificadas por las Resoluciones Generales Nº 2024 y 2176-, se establece en 1,9761, el factor de corrección aplicable para el cálculo de los anticipos del Impuesto a las Ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondientes al año 1979, cuyos vencimientos deben operarse dentro de los plazos fijados a tales efectos por la precitada Resolución General.


II- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

a) Ajuste por inflación.


ARTICULO 6°.— A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es de 503.841,6.


b) Retribución socios administradores.


ARTICULO 7°.— A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1979, hasta la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL VEINTICUATRO PESOS ($ 9.912.024.-), por cada uno de ellos.


c) Compra o construcción vivienda propia.


ARTICULO 8°.— Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 3.956.400,-), aplicable para el mes de mayo de 1979.


d) Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la R.G. N° 2049.


ARTICULO 9°.— Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° y 3°, sustitúyese la expresión "ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.-)" por la expresión "ciento sesenta mil pesos ($ 160.000,-)"

b) En los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12, sustitúyese la expresión "trescientos mil pesos ($ 300.000.-)" por la expresión "trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000.-)".

c) En el artículo 14, sustitúyese la expresión "trescientos cincuenta pesos ($ 350.-)" por la expresión "cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-)".

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Julio de 1979, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidos con anterioridad a dicho mes.


e) Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la R.G. N° 2045.


ARTICULO N° 10.— A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, para los pagos que se efectuén durante el transcurso del mes de Julio del presente año, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Junio de 1979.

CONCEPTO

RETENCION JULIO DE 1979

ANUAL
$

MENSUAL
$

A) Ganancia no imponible (art. 23, Inc. a)

5.768.412.-

480.701.-

B) Deducción por Cargas de Familia (art. 23, inc. b).          Máximo de entradas netas de    los

familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 5.768.412 .- (anual), $480.701 . - (mensual).

1)   Cónyuge

1.345.968.-

112.164.-

2)  Hijo

897.312.-

74.776.-

3)   Otras cargas

897.312.-

74,776.-

C) Deducción especial (art. 23, Inc. e)

4,807,008.-

400.584.-

D) Primas de seguro (art. 74, Inc. b)

769.128.-

64,094.-

E ) Gastos de sepelio (art. 22)

769.128.-

64.094.-

GANANCIAS NETAS
IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A$

 

Más el %

Sobre el exce-
dente de $

0

961.401.-

 

7

0

961.401

2.243.269.-

67.298.-

8

961.401.-

2.243.269.-

3.525.137.-

169.848.-

9

2.243.269.-

3.525.137.-

5.127.472.-

285.216.-

10

3.525.137.-

5.127.472.-

7.050.274.-

445.449.-

11

5.127.472.-

7.050.274.-

9.614.010.-

656.957.-

12

7.050.274.-

9.614.010.-

12.177.746.-

964.606.-

13

9.614.010.-

12.177.746.-

16.023.350.-

1.297.891.-

15

12.177.740.-

16.023.350.-

20.830.355.-

1.874.732.-

17

16.023.350.-

20.830.355.-

25.637.360.-

2.691.923.-

19

20.830.355.-

25.637.360.-

33.444.365.-

3.605.254.-

21

25.637.360.-

30.444.365.-

36.853.705.-

4.614.725.-

23

30.444.365.-

36.853.705.-

44.865.380.-

6.088.873.-

26

36.853.705.-

44.865.380.-

52.877.055.-

8.171.909.-

29

44.865.380.-

52.877.055.-

60.888.730.-

10.495.294.-

32

52.877.055.-

60.888.730.-

70.502.740.-

13.059.030.-

35

60.888.730.-

70.502.740.-

80.116.750.-

16.423.934.-

38

70.502.740.-

80.116.750.-

96.140.100.-

20.077.258.-

41

80.116.750.-

96.140.100.-

 

26.646.831.-

45

96.140.100.-


f) Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 11.— Modifícase el articulo 1° de la Resolución General N° 2169 en la siguien­te forma:

ARTICULO 1°.— A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaracio nes juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Julio de 1979, por todo concepto atri­buible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las su­mas que se indican a continuación:

 

POR DIA DE TRABAJO O ESTADÍA

ZONA DE TRABAJO

1°) Capital Federal........................................

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires.........

3°) Interior del pais en general:....................

a) Hasta 50 Km. de la residencia .........

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia ....

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia...

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia ...

e) Más de 300 Km. de la residencia .....

4°) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlán­tico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia...........

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia ....

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .....

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .....

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia ....

f) Más de 500 Km. de la residencia    .....

CON AUTO PROPIO

7.436.-

11.277.-

 

 

 

 7,436.-

11.277.-

25.282.-

27.810.-

30.384.-

 

 

7.436.-

11.277.-

25.687.-

28.011.-

30.790.-

31.012.-

SIN AUTO PROPIO

4,446. -

7.831.-

 

 

 

 4.446.

7.831.-

21.897.-

25.282.-

26.949.-

 

 

4.446.-

7.831.-

22.303.-

25.482.-

27.406.-

28.011.-

 


Modifica a:


g) Donaciones


ARTICULO 12.— Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Julio de 1979, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($ 248.035.-)

2°) Las demás donaciones hasta la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 79.371,-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 396.856.-) anuales por contribuyente.


III - IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible.


ARTICULO 13.— Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no im-ponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.841.500.-), aplicable para el mes de Julio de 1979.


IV - IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

a) Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 14.— Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Nº 1692/76 y sus modificaciones, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3°-depósitos en caja de ahorro exentos- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 4.167.000.-), aplicable para el mes de Mayo de 1979.


b) Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15.— Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 177.000.-), aplicable para el mes de Mayo de 1979.


ARTICULO 16.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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