DGI

Resolución General N° 2194/1979

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Junio de 1979. Impuesto a las Ganancias. Junio de 1979. Impuesto sobre los Capitales. Junio de 1979. Impuesto al Valor Agregado. Junio de 1979. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Agosto de 1979.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Junio de 1979.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Agosto de 1979.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales, Coeficientes de Actualización. Agosto de 1979.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Abril de 1979.

2.2.- Retribución socios administradores. Junio de 1979.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Junio de 1979.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorias primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2049. Agosto de 1979.

2.5.- Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General N° 2045. Agosto de 1979.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y re-presentación de corredores y viajantes de comercio. Agosto de 1979.

2.7.- Donaciones. Agosto de 1979.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Agosto de 1979.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Junio de 1979.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Junio de 1979.

5.- IMPUESTO DE SELLOS

5.1.- Escala de impuesto aplicable sobre actos instrumentados. Agosto de 1979 a enero de 1980.

5.2.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado. Agosto de 1979 a Enero de 1980.

5.3.- Actos instrumentados exentos. Agosto de 1979 a Enero de 1980.

Fecha de emisión: 11/07/1979

B.O.: 17/07/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8.626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1979 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modifi¬aciones y 12 de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977, y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Junio de 1979, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Agosto de 1979, con relación al Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Agosto de 1979, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Agosto de 1979, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024 y 2176-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1979, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

 

Anticipo

 

Coeficiente

Setiembre

1978

3ro.

2,9640

Noviembre

1978

2do.

2,5616

Enero

1979

1ro.

2,2076

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior                         Anticipo

 

Coeficiente

Octubre

1978

3ro.

2,2371

Diciembre

1978

2do.

2,2371

Febrero

1979

1ro.

1,7591


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Abril de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflacción establecidas en la Ley N° 21.894, es de 536.350,6.


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1979, hasta la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 10.578.564. -), por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°.- Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.372.650.-), aplicable para el mes de Junio de 1979.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2049.


ARTICULO 8°.- Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° y 3°, sustitúyese la expresión "ciento sesenta mil pesos ($ 160.000.-)" por la expresión "ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000.-)";

b) En los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, y 12, sustitúyese la expresión "trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000. -)" por la expresión "cuatrocientos quince mil pesos ($ 415.000. -)";

c) En el artículo 14, sustitúyese la expresión "cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-)" por la expresión "cuatrocientos ochenta pesos ($ 480.-)".

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Agosto de 1979, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Agosto del presente año, sorda de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Julio de 1979.

CONCEPTO 

RETENCION AGOSTO DE 1979

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancia no imponible (art. 23, inc. a)

6.040.044.-

503.337.-

B) Deducción por Cargas de Familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción; $ 6.040.044,- (anual); $503.337, -(men­sual).

1) Cónyuge

 

 

1.409.352.-

 

 

117.446.-

2) Hijo

939.564.-

78.297.-

3) Otras cargas

939.564.-

78.297.-

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

5.033.376.-

419.448.-

D) Primas de seguro (art. 74, inc. b)

805.344.-

67.112.-

E) Gastos de sepelio (art. 22)

805.344.-

67.112.-

GANANCIAS NETAS
IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

 

Más el

Sobre el excedente
de $

0

1.006.674

 -.-

7

0

1.006.674

2.348.906

70.467

8

1.006.674

2.348.906

3.691.138

177.846

9

2.348.906

3.691.138

5.368.928

298.647

10

3.691.138

5.368.928

7.382.276

466.426

11

5.368.928

7.382.276

10.066.740

687.894

12

7.382.276

10.066.740

12.751.204

1.010.030

13

10.066.740

12.751.204

16.777.900

1.359.010

15

12.751.204

16.777.900

21.811.270

1.963.014

17

16.777.900

21.811.270

26.844.640

2.818.687

19

21.811.270

26.844.640

31.878.010

3.775.028

21

26.844.640

31.878.010

38.589.170

4.832.035

23

31.878.010

38.589.170

46.978.120

6.375.602

26

38.589.170

46.978.120

55.367.070

8.556.729

29

46.978.120

55.367.070

63.756.020

10.989.525

32

55.367.070

63.756.020

73.822.760

13.673.989

35

63.756.020

73.822.760

83.889.500

17.197.348

38

73.822.760

83.889.500

100.667.400

21.022.709

41

83.889.500

100.667.400

 -.-

27.901.648

45

100.667.400


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 en la siguiente forma:

Artículo 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Agosto de 1979, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7.- Donaciones.


ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Agosto de 1979, en la siguiente forma:

Artículo 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones períodicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($ 274.130.-);

2°) Las demás donaciones hasta la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEIN¬TIDOS PESOS ($ 87.722.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($ 438.608.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ARTICULO 12.- Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.246.500. -), aplicable para el mes de Agosto de 1979.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en Caja de Ahorro exentos.


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto N° 1692/76 y sus modificaciones, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en Caja de Ahorro exentos- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS ($4.605.000.-), aplicable para el mes de Junio de 1979.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 195.600.-), aplicable para el mes de Junio de 1979.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.1.- Escala de impuesto aplicable sobre actos instrumentados. Agosto de 1979 a Enero de 1980.


ARTICULO 15.- Actualízanse los importes establecidos en el artículo 19 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para el período comprendido entre el lo de Agosto de 1979 y el 31 de Enero de 1980 -ambas fechas inclusive-, en la siguiente forma:

inciso 1): de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 3.383.660.-) a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 5.605.460.-).

inciso 2): de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 3.383.660.-), SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 67.673.-) y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 3.383.660.-), a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 5.605.460.-), CIENTO DOCE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($ 112.109.-) y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIEN¬TOS SESENTA PESOS ($ 5.605.460.-), respectivamente.


5.2.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado. Agosto de 1979 a Enero de 1980.


ARTICULO 16.- Actualízase el importe establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para el período comprendido entre el 1° de Agosto de 1979 y el 31 de Enero de 1980 -ambas fechas inclusive-, en la siguiente forma:

de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 3.383.-) a CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($ 5.605.-).


5.3. - Actos instrumentados exentos. Agosto de 1979 a Enero de 1980.


ARTICULO 17.- Actualízanse los importes establecidos en el artículo 38 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para el período comprendido entre el 1° de Agosto de 1979 y el 31 de Enero de 1980 -ambas fechas inclusive-, en la forma siguiente:

de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($26.585.-) y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 2.658.-), a CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 44.043. -) y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($ 4.404.-), respectivamente.


ARTICULO 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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