DGI

Resolución General N° 2203/1979

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. -Art. 129, inc. b) Ley No 11.683. Julio de 1979.

Impuesto a las Ganancias. Julio de 1979.

Impuesto sobre los Capitales. Julio de 1979.

Impuesto al Valor Agregado. Julio de 1979.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Setiembre de 1979.

Revalúo contable. Ley N°19.742. Decreto No 3208/78. Julio 1979.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales, Coeficientes de actualización, Setiembre de 1979.

1.3. Régimen de anticipos.

- Impuesto a las Ganancias y' sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Setiembre de 1979.

Impuesto para Educación Técnica,Coeficiente de actualización. Setiembre de 1979,

2.IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Mayo de 1979.

2.2. Retribución socios administradores. Julio de 1979,

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Julio de 1979.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, Régimen de la Resolución General N° 2049. Setiembre de 1979,

2.5. Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría -Régimen de. la Resolución General N° 2045. Setiembre de 1979.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Setiembre de 1979.

2.7. Donaciones. Setiembre de 1979.

3.IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Setiembre de 1979.

4.IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Julio de 1979.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Julio de 1979.

5.IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia - Aportes: Pago a cuenta del Impuesto. Límite: Ajuste. Ley N° 20.203. Artículos 2°y 3° - Años 1979.

Fecha de emisión: 15/08/1979

B.O.: 21/08/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva y,

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficien¬tes de actualización que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de julio de 1979 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corres­ponderá  considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.

 


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Á los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impues­to Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo in­corporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto or­denado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto Sobre los Benefi­cios Eventuales, texto ordenado en 1977, y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Julio de 1979, respecto de la Ley de Procedimiento No 11.683, texto orde­nado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Ca­pitales y al Valor Agregado, y para el mes de Setiembre de 1979, con relación al Im­puesto Sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

Visualizar Cuadro


1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley No 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá “aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Setiembre de 1979, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización: 

Visualizar cuadro


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 20 de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 20 de la Resolución General N° 1878 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024 y 2176, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Setiembre de 1979, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior         Anticipo                     Coeficiente

Octubre 1978                               3ro.                       2,9571

Diciembre 1978                            2do.                       2,5528

Febrero 1979                               1 ro.                       2,1938

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

1978

3ro.

2,3997

Enero

1979

2do.

1,8870

Marzo

1979

1ro.

1,8870

 


ARTICULO 5°.- A los fines dispuestos por el artículo 2o de la Resolución General N° 1911 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2024 y 2176-, se establece en 2,5528 el factor de corrección aplicable para el cálculo del seguirlo anticipo del Impuesto para Educación Técnica, cuyo vencimiento debe operarse el día 20 de setiembre de 1979.

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es de 584.697,1.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las so­ciedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por accio­nes, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios adminis­tradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1979, hasta la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($ 11.331.036.-), por cada uno de ellos.

 


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 8°.- Actualizase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.690.500.-), aplicable para el mes de Julio de 1979.

 


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General No 2049.


ARTICULO 9°.- Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° y 3°, sustituyese la expresión "ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000.-)" por la expresión "ciento ochenta y seis mil pesos ($ 186.000.-)";

b) En los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12, sustituyese la expresión "cuatrocientos quince mil pesos ($415.000.-)" por la expresión "cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($ 445.000.-)

c) En el articulo 14, sustitúyese la expresión "cuatrocientos ochenta pesos ($ 480.-)" por la expresión "quinientos veinte pesos ($ 520.-)".

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Setiem­bre de 1979, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General No 2045.


ARTICULO 10.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Setiembre del presente año, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Agosto de 1979. 

Visualizar Cuadro

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de co¬rredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 11.- Modificase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 en la si­guiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Setiembre de 1979, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representa­ción efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

ZONA DE TRABAJO    CON AUTO PROPIO SIN AUTO PROPIO
1°) Capital Federal  ........................ 8.816.- 5.271.-
2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires  ...... 13.370.- 9.285.-

3°) Interior del país en general ..................

   

a)   Hasta 50 Km. de la residencia ...........

8.816.-

5.271.-

b)  Más de 50 a 100 Km. de la reisdencia

13.370.-

9,285.-

c)   Más de 100 a 150 Km. de la residencia     

29.974.-

25.960,-

d)  Más de 150 a 300 K. de la residencia .

32.971.-

29,974.-

e)   Más de 300 Km. de la residencia .......

36.022.-

31.950.-

4°) Provincias del Sur, Territorio Nacional de laTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlán­tico Sur: 

 

 

a)  Hasta 50 Km. de la residencia ............

8.816.-

5.271.-

b) Más de 50 a 100 Km.      de la residencia .

13.370.-

9.285.-

e) Más de 100 a 150 Km. de la residencia ...

30.454.-

26.442.-

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia      

33.209.-

30.210.-

e)  Más de 300 a 500 Km. de la residencia      

36.504.-

32.491.-

f)  Más de 500 Km. de la residencia .......

36.767.-

33.209.-

 

 


Modifica a:


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de co¬rredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 12.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con apli­cación para el mes de Setiembre de 1979, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 294. 055. -).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVEN­TA Y OCHO PESOS ($ 94.098.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 470.488.-) anuales por contribuyente.

 

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible


ARTICULO 13.- Actualizase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 4.554.000.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1979.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en Caja de Ahorro exentos.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1692/76 y sus modificaciones, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en Caja de Ahorro exentes- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.938.000.-), aplicable para el mes de Julio de 1979.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 223.500.-), aplicable para el mes de Julio de 1979.

 


5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia - Aportes: Pago a cuenta del impuesto. Límite: ajuste. Ley N° 20.203 - Artículos 2° y 3°. Año 1979.


ARTICULO 16.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 3o de la Ley No 20.203 y con arreglo a las prescripciones de la Ley No 21.734, establécese para el año calendario 1979 la suma que, con expresión del respectivo porcentaje de ajuste al mes de Julio, se indica seguidamente:


Año 1979: TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATRO¬CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($3.446.454.000.-) - (Variación porcentual: 34.364,54).


ARTICULO 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |