DGI

Resolución General N° 2205/1979

ASUNTO

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retenciones. Resolución General N° 2.045. Su modificación.

Fecha de emisión: 30/08/1979

B.O.: 04/09/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones emergentes la Resolución General N° 2045, y

CONSIDERANDO

Que a efectos del perfeccionamiento del régimen establecido por dicha norma, resulta conveniente adecuar específicos aspectos relacionados con la determinación de la obligación impositiva de cada beneficiario, con el objeto de reglar el tratamiento que corresponde dispensar a ciertos conceptos deducibles, cuando existe concurrencia de resultados gravados y exentos o no gravados.

Que consecuentemente se hace necesario instrumentar los mecanismos información indispensables, tendientes a la obtención de los datos requeridos para el logro del objetivo propuesto.

Que por otra pare, de conformidad a la modificación introducida en la Ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones), mediante el dictado de la Ley N° 21.911, corresponde adaptar el sistema de actualización previsto para la deducción contemplada por el articulo 88 de la ley del impuesto tratado.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N.º 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones),

El Subdirector General la Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el punto 5° del articulo 3º de la Resolución General N° 2045 por el siguiente:

“5) Intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas -a que se refiere el articulo 74, inc. a) de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones)-, declarados ante el agente de retención en la forma que se establece en el articulo segundo, con las limitaciones que, de conformidad a las normas legales pertinentes, determina el segundo párrafo del articulo 5° de la presente resolución.”


Modifica a:


Artículo 2° - Sustitúyese el segundo párrafo del articulo 5° de la Resolución General N° 2045, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el agente de retención deberá practicar asimismo -antes del 1° de abril de cada año- un ajuste anual con el objeto de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario por el periodo fiscal anterior, quedando obligado a retener e ingresar -dentro del mismo término- los importes que resultaren a favor de la Dirección. A los fines del mencionado ajuste el beneficiario deberá informarle el importe de las rentas que, revistiendo el carácter de exentas para el impuesto a las ganancias, hubiera percibido en el curso del periodo fiscal anterior, con el objeto de proceder a la determinación de la proporción que, de la deducción prevista en el punto 5° del articulo 3° de la presente resolución, corresponda imputar a rentas gravadas. En caso de no obtener el beneficiario rentas exentas, deberá informa expresamente dicha circunstancia a su agente de retención, en carácter de declaración jurada. Las precitadas informaciones deberán ser efectuadas en nota simple, por duplicado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año o, en caso de producirse el retiro o la baja del beneficiario, con anterioridad a la fecha en que se opere alguna de estas circunstancias.


Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución General N° 2045, por el siguiente:

“Art. 4° - La actualización del importe máximo establecido por el artículo 88 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, será efectuada mensualmente por esta Dirección General aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de dicha ley, referido al mes de enero de 1974”


Articulo 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacioal del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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