DGI

Resolución General N° 2216/1979

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Setiembre de 1979. Impuesto a las Ganancias. Setiembre de 1979. Impuesto sobre los Capitales. Setiembre de 1979. Impuesto al Valor Agregado. Setiembre de 1979. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Noviembre de 1979. Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Setiembre de 1979.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Noviembre de 1979.

1.3.- Régimen de anticipos. Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Noviembre de 1979.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Julio de 1979.

2.2.- Retribución socios administradores. Setiembre de 1979.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Setiembre de 1979.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2049. Noviembre de 1979.

2.5.- Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General N° 2045. Noviembre de 1979.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Noviembre de 1979.

2.7.- Donaciones. Noviembre de 1979.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Noviembre de 1979.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Setiembre de 1979.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Setiembre de 1979.

Fecha de emisión: 15/10/1979

B.O.: 22/10/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Setiembre de 1979 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977, y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Setiembre de 1979, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Noviembre de 1979, con relación al Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

AÑO  COEFICIENTE DE ACTUALIZACION
1914 y anteriores  398.812,43
1915    364.133,09
1916    335.002,44

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AÑO  COEFICIENTE DE ACTUALIZACION
1979  
Enero    1,94
Febrero  1,80
Marzo 1,66
Abril  1,56
Mayo  1,43
Junio 1,30
Julio 1,21
Agosto 1,05
Setiembre 1,00

       


1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3° .- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Noviembre de 1979, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retencio nes, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc, los siguientes coeficientes de actualización:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corres ponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Noviembre de 1979, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artfculo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024 y 2176-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Noviembre de 1979, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Julio de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es  694.568,3.

Asimismo, el citado índice será también de aplicación para efectuar la actua lización de los quebrantos de cualquier categoría, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, punto 6 y 4°, segundo párrafo, de dicha ley.


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Setiembre de 1979, hasta la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIEN TOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 13.242.456.-), por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7° .- Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SE SENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.669.550.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1979.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2049.


ARTICULO 8°.- Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° y 3°, sustitúyese la expresión "doscientos quince mil pesos ($ 215.000.-)" por la expresión "doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000.-)";

b) En los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12, sustitúyese la expresión "quinientos diez mil pesos ($510.000.-)" por la expresión "quinientos treinta y cinco mil pesos ($ 535.000.-)";

c) En el artículo 14, sustitúyese la expresión "seiscientos pesos ($ 600.-)" por la expresión "seiscientos treinta pesos ($ 630.-)".

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Noviembre de 1979, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Noviembre del presente año, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Octubre de 1979.

CONCEPTO

RETENCION NOVIEMBRE DE 1979

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancia no imponible (art.23 inc . a)

6.992.532.-

582.711.-

B) Deducción por Cargas de Familia (art. 23, inc.b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 6.992.532.-(anual) $ 582.711 . - (mensual)

1) Cónyuge

1.631.592.-

135.966.-

2) Hijo

1.087.728.-

90.644.-

3) Otras Cargas

1.087.728.-

90.644.-

C) Deducción especial (art.23, inc .c)

5.827.116.-

485.593.-

D) Primas de seguros (art.74, inc.b)

932.340.-

77.695 . -

E) Gastos de sepelios (art. 22)

932.340.-

77.695.-

 

GANANCIAS NETAS

IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el

Sobre el excedente

 

 

 

%

de $

0.-

1.165.422.-

-.-

7

0.-

1.165.422.-

2.719.318.-

81.580.-

8

1.165.422.-

2.719.318.-

4.273.214.-

205.891.-

9

2.719.318.-

4.273.214.-

6.215.584.-

345742.-

10

4.273.214.-

6.215.584.-

8.546.428.-

539.979.-

11

6.215.584.-

8.546.428.-

11.654.220.-

796.372.-

12

8.546.428.-

11.654.220.-

14.762.012.-

1.169.307.-

13

11.654.220.-

14.762.012.-

19.423.700.-

1.573.320.-

15

14.762.012.-

19.423.700.-

25.250.810.-

2.272.573.-

17

19.423.700.-

25.250.810.-

31.077.920.-

3.263.182.-

19

25.250.810.-

31.077.920.-

36.905.030.-

4.370.333.-

21

31.077.920.-

36.905.030.-

44.674.510.-

5.594.026.-

23

36.905.030.-

44.674.510.-

54.386.360.-

7.381.006.-

26

44.674.510,-

54.386.360.-

64.098.210.-

9.906.087.-

29

54.386.360.-

64.098.210.-

73.810.060.-

12.722.524.-

32

64.098.210.-

73.810.060.-

85.464.280.-

15.830.316.-

35

73.810.060.-

85.464.280.-

97.118.500.-

19.909.293.-

38

85.464.280.-

97.118.500.-

116.542.200.-

24.337.896.-

41

97.118.500.-

116.542.200.-

-.-

32.301.613.-

45

116.542.200.-


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Noviembre de 1979, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO

SIN AUTO PROPIO

lo) Capital Federal.......................

10.657.-

6.371 .-

22 ) Capital Federal y Gran Buenos Aires. .

16.160.-

11.223.-

3p) Interior del pais en general:.................

 

 

a)Hasta 50 Km. de la residencia. . . ..

10.657.-

6.371 . -

b)Más de 50 a 100 Km. de la residencia

16.160.-

11.223.-

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

36.231.-

31.380 .-

d)Más de 150 a 300 Km. de la residencia

39.854.-

36.231.-

e) Más de 300 Km. de la residencia. . .

43.542.-

38.620 .-

4O) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

 

 

a)  Hasta 50 Km. de la residencia. . . .

10.657.-

6.371.-

b)  Más de 50 a 100 Km. de la residencia

16.160.-

11.223.-

c)  Más de 100 a 150 Km. de la residencia

36.811.-

31.962.-

d)  Más de 150 a300 Km. dela residencia

40.141.-

36.517.-

e)  Más de 300 a 500 Km. dela residencia

44.124.-

39.274 .-

f)   Más de 500 Km. de la residencia. . .

44.442.-

40.141 .-


Modifica a:


2.7.- Donaciones.


ARTICULO 11.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Noviembre de 1979, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUAREN TA PESOS ($ 355.440.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIEN TOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 113.741.-) anuales por ontribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 568.704.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible.


ARTICULO 12.- Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 5.505.000.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1979.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1692/76 y sus modificaciones, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 30 -depósitos en caja de ahorro exentos- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CINCO MILLONES NOVECIEN TOS SETENTA MIL PESOS ($ 5.970.000.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1979.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 270.000 .-), aplicable para el mes de Setiembre de 1979.


ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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