Art. 2° - Modificar la Resolución General N° 1.892 en la siguiente forma:
a) Sustituir el último párrafo del artículo 22, incorporando en su lugar los siguientes:
"No será procedente la deducción por beneficio eventual no imponible cuando las operaciones gravadas deban atribuirse a beneficiarios del exterior".
"Cuando los contribuyentes soliciten al agente de retención y/o percepción el cómputo de la deducción antes mencionada para la liquidación del tributo a retener, deberán a tal efecto presentar a dicho agente una declaración bajo juramento y por escrito, donde conste que no han realizado otras operaciones alcanzadas por el gravamen, imputables al mismo año o ejercicio fiscal, en las que hubieran hecho uso total del beneficio eventual no imponible."
b) Sustituir el artículo 24 por el siguiente:
"Art. 24. - Tasa aplicable: Sobre el beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se aplicará la tasa del quince por ciento (15%) en concepto de impuesto sobre los beneficios eventuales".
"Cuando se trate de utilidades alcanzadas por el impuesto a las ganancias, obtenidas por beneficiarios del exterior, la tasa de retención que corresponde aplicar es la del cuarenta y cinco por ciento (45%) con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 de la ley de la materia. El agente de retención exigirá en estos casos al contribuyente, o a quien lo represente, el certificado a que se refiere el primer párrafo del artículo 33 de esta resolución".
c)Sustituir el primer párrafo del artículo 33 por el siguiente:
"Cuando los contribuyentes comprendidos en las normas de esta resolución sean beneficiarios del exterior, el agente de retención y/o percepción que deba actuar retendrá y/o percibirá, si correspondiere, el monto del gravamen que resulte del certificado que a tal efecto deberán requerir a esta Dirección dichos contribuyentes".
d) Sustituir el artículo 39, por el siguiente:
"Art. 39. - Retención del Impuesto a las Ganancias: Las disposiciones de esta resolución rigen asimismo para los supuestos en que los hechos imponibles que en ella se contemplan deban atribuirse a sociedades, cualquiera sea su naturaleza jurídica, asociaciones, empresas o explotaciones, incluso las unipersonales y los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, aplicándose la retención y/o percepción prevista en el artículo 16 de esta resolución. Por su parte el responsable que deba actuar como agente de retención y/o percepción imputará el ingreso pertinente al impuesto sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según lo especifiquen los contribuyentes, quienes, en caso de duda, consultarán a esta Dirección".
"La liquidación practicada para la determinación de las retenciones y/o percepciones emergentes del párrafo anterior en materia de impuesto a las ganancias, revestirá carácter provisorio, quedando los responsables obligados a determinar el gravamen definitivo conforme a las normas del impuesto a las ganancias mediante la presentación a su vencimiento de las declaraciones juradas pertinentes".
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando, por tratarse de beneficiarios del exterior, corresponda la retención de la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) con carácter de pago único y definitivo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 de esta resolución".
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