DGI

Resolución General N° 2220/1979

ASUNTO

1-PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1. 1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Octubre de 1979. Impuesto a las Ganancias. Octubre de 1979. Impuesto sobre los Capitales. Octubre de 1979. Impuesto al Valor Agregado. Octubre de 1979. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Diciembre de 1979.

RevalÚo contable. Ley N° 19.742. Decreto número 3208/78. Octubre de 1979.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Diciembre de 1979.

1.3. Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Diciembre de 1979. Impuesto para Educación Técnica.

Coeficiente de actualización. Diciembre de 1979.

2-IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Agosto de 1979.

2.2. Retribución socios administradores. Octubre 1979.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Octubre de 1979.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2049. Diciembre de 1979.

2.5. Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General 2045. Diciembre de 1979.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Diciembre de 1979.

2.7. Donaciones. Diciembre de 1979.

3-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Diciembre de 1979.

4-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Octubre 1979.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Octubre de 1979.

5- PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Actualización de los importes consignados en sus distintos artículos. Vigencia a partir del 1° de Enero de 1980.

Fecha de emisión: 14/11/1979

B.O.: 20/11/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el articulo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1979 son los establecidos por el articulo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°. - A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Octubre de 1979, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Diciembre de 1979, con relación al Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores: 

AÑO

1914 y anteriores

1915

1916

1917

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

403.945,52

368.819,83

339. 314,24

292. 512, 28

1918

235.634,89

1919

249.495,76

1920

212. 071, 40

1921

242. 367, 31

1922

282.761,87

1923

292. 512, 28

1924

282.761,87

1925

292. 512, 28

1926

302. 959, 14

1927

302 . 959, 14

1928

302. 959, 14

1929

302.959,14

1930

302. 959, 14

1931

353.452,33

AÑO

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

1932

385. 584, 36

1933

339. 314, 24

1934

385. 584, 36

1935

368. 819, 83

1936

339. 314, 24

1937

326.263,69

1938

339. 314, 24

1939

326.263,69

1940

326.263,69

1941

314. 179, 85

1942

292. 512, 28

1943

292.512,28

1944

292.512,28

1945

242. 367, 31

1946

206.898,93

1947

184. 409, 91

1948

163.131,85

1949

122.939,94

1950

98.637,86

1951

71.888,61

1952

52.042,06

1953

49.899,15

1954

48.198,05

1955

42.842,71

1956

37.205,51

1957

29.974,76

1958

22.926,64

1959

9. 818, 12

1960

8. 482, 86

1961

7.832,74

1962

6.011,95

1963

4.668,61

1964

3.701,07

1965

2.986,92

1966

2. 489, 10

1967

1.981,98

1968

1.807,94

1969

1.704,75

1970

1.494,25

1971

1.071, 20

1972

605,14

1973

 

1er. trimestre

449,35

2 do . trimestre

392,98

3er. trimestre

389,32

4to. trimestre

387,52

1974

 

1er. trimestre

382,83
2do. trimestre  357,32
3er. trimestre 325, 08
4to. trimestre 292,62

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1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°. - A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Diciembre de 1979, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Diciembre de 1979, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°. - A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modifirada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024 y 2176-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Diciembre de 1979, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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ARTICULO 5°. - A los fines dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General número 1911 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2024 y 2176-, se establece en 3,1254 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del Impuesto para Educación Técnica, cuyo vencimiento debe operarse el día 20 de Diciembre de 1979.


2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 6°. - A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Agosto de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 796.357,8.

Asimismo, el citado indice será también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, punto 6 y 4°, segundo párrafo, de dicha ley.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Octubre de 1979, hasta la suma de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 14. 184.684.-), por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 8°. - Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.742.450. -), aplicable para el mes de Octubre de 1979.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2049.


ARTICULO 9°. - Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, sustituyese la expresión "doscientos veinticinco mil pesos ( $ 225.000. -)" por la expresión "doscientos veintiocho mil pesos ($ 228.000.-)";

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por las cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, sustituyese la expresión "quinientos treinta y cinco mil pesos ( $ 535. 000.-)" por la expresión "quinientos cuarenta y cinco mil pesos ( $ 545.000.-)";

c) En el artículo 14 -retención mínima-, sustitúyese la expresión "seiscientos treinta pesos ( $630. -)" por la expresión "seiscientos cuarenta pesos ( $ 640.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Diciembre de 1979, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 10.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre del presente año, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Noviembre de 1979.

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 11.- Modificase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Diciembre de 1979, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DÍA DE TRABAJO O ESTADÍA

CON AUTO PROPIO

SIN AUTO PROPIO

1°) Capital Federal .........................................

10.794.-

6. 453. -

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires.......

16. 368. -

11. 367 . -

3°) Interior del pais en general: ................

 

 

a)  Hasta 50 Km. de la residencia .........

10.794.-

6 . 453. -

b)   Más de 50 a 100 Km. de la residencia

16. 368. -

11. 367. -

e) Más de 100 a 150 Km. de la residencia ...

36. 697. -

31.783.-

d)  Más de 150 a 300 Km. de la residencia ..

40. 367. -

36.697.-

e)   Más de 300 Km. de la residencia ....

44. 102. -

39. 117 . -

4°) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia ................

10. 794. -

6 . 453. -

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia .....

16. 368. -

11. 367 . -

c) Más cl¿ 100 a 150 Km. de la residencia ...

37 . 285. -

32. 37 3. -

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia ...

40. 658. -

36.986.-

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia ...

44. 691. -

39.779.-

f) Más de 500 Km. de la residencia .......

45. 013. -

40. 658. -


Modifica a:


2.7. Donaciones.


ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Diciembre de 1979, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINCE PESOS ($ 360.015.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($ 115.205.-) anuales por contribuyente y por cada Institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que exkenda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS ($ 576.024. -) anuales por contribuyente.


3. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible.


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 5.575. 500.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1979.


4. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1692/76 y sus modificaciones, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ( $ 6.048.000.-), aplicable para el mes de Octubre de 1979.


4.2 Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15. -Actualízase el importe establecido por el inciso 1) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 273.600.-), aplicable para el mes de Octubre de 1979.


5. PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifica ciones. Actualización de importes consignados en sus distintos artículos.


ARTICULO 16.- A los efectos dispuestos por el artículo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, actuallzanse a partir del 1° de Enero de 1980 los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 43, 46, 52, 54, 82, 86, 92, 141, 144 y 147 de la misma, conforme se establece seguidamente:

ARTICULO 43: de VEINTITRES MIL PESOS ($ 23.000.-) y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 2. 300. 000. -) a CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 59. 000.-) y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
( $ 5. 900. 000. -), respectivamente.

ARTICULO 46, inciso b): de VE INTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($23.700.000.-) a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($59.000.000.-).

ARTICULO 52: de CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ($ 118.000.-) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 295. 000. -).

ARTICULO 54, párrafo 1°: de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 11. 850. 000. -) a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 29. 500. 000. -).

ARTICULO 54, párrafo 2° : de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 11.850. 000.-) a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $ 29. 500. 000.-).

ARTICULO 82: de SIETE MIL PESOS ($ 7.000.-) a DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-).

ARTICULO 86: de SIETE MIL PESOS ($ 7.000.-) a DIECISIETE MIL PESOS ( $ 17. 000. -).

ARTICULO 92, inciso d): de SIETE MIL PESOS ($ 7. 000. -) a DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-).

ARTICULO 141, inciso a): de CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ($ 118. 000. -) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 354.000.-) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 295. 000.-) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 886.000.-), respectivamente.

ARTICULO 141, inciso b): de CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ($ 118. 000. -) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 295.000.-).

ARTICULO 141, inciso c): de CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ( $ 118. 000.-) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 295.000.-).

ARTICULO 144: de ONCE MIL PESOS ($ 11.000.-) a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 29.500.-).

ARTICULO 147, párrafo 1°: de CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ($ 118.000.-) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 295.000.-).

ARTICULO 147, párrafo 2°: de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 354.000.-) a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 886.000.-).


ARTICULO 17. - Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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