DGI

Resolución General N° 2225/1979

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, Inc. b) Ley N° 11.683. Noviembre de 1979.

Impuesto a las Ganancias. Noviembre de 1979. Impuesto sobre los Capitales. Noviembre de 1979. Impuesto al Valor Agregado. Noviembre de 1479. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Enero de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Noviembre de 1979.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Enero de 1980.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Enero de 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2_1.- Ajuste por inflación. Setiembre de 1979.

2.2.- Retribución socios administradores. Noviembre de 1979.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Noviembre de 1979.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2049. Enero de 1980.

2.5.- Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Enero de 1980.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Enero de 1980.

2.7.- Donaciones. Enero de 1980.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Enero de 1980.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Noviembre de 1979.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Noviembre de 1979

Fecha de emisión: 14/12/1979

B.O.: 19/12/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el artÍculo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1979 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley No 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Noviembre de 1979, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Enero de 1980, con relación al Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

AÑO

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

1914 y anteriores

417.100,33

1915

380.830,74

1916

350.364,28

1917

302.038,17

1918

243.308,53

1919

257.620,79

1920

218.977,68

1921

250.260,20

1922

291.970,23

1923

302.038,17

1924

291.970,23

1925

302.038,17

1926

312.825,25

1927

312.825,25

1928

312.825,25

1929

312.825,25

1930

312.825,25

1931

364.962,79

1932

398.141,23

1933

350.364,28

1934

398.141,23

1935

380.830,74

1936

350.364,28

1937

336.888,73

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1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Enero de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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Asimismo, los citados coeficientes serán tarabién de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Enero de 1980, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros, 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902,1962, 2024 y 2176-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deban operarse en el mes de Enero de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior                         Anticipo                        Coeficiente

1979

Febrero                                                        3ro.                          2,7733

Abril                                                            2do.                          2,3871

Junio                                                           1ro.                           2,0462

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior                         Anticipo                         Coeficiente

1979

Marzo                                                          3ro.                           2,3855

Mayo                                                           2do.                          1,8743

Julio                                                            1ro.                           1,4871


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Setiembre de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 838.183,4.

Asimismo, el citado índice será también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, punto 6 y 4°, segundo párrafo, de dicha Ley.


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Noviembre de 1979, hasta la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($ 15.123.132.-), por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°.- Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 5.929.500.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1979.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2049.


ARTICULO 8°.- Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, sustitúyese la expresión "doscientos veintiocho mil pesos ($ 228.000.-)" por la expresión "doscientos treinta y cinco mil pesos ($ 235.000.-)";

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por las cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, sustitúyese la expresión "quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($ 545.000.-)" por la expresión "quinientos sesenta mil pesos ($ 560.000.-)";

c) En el artículo 14 -retención mínima-, sustitúyese la expresión "seiscientos cuarenta pesos ($ 640.-)" por la expresión "seiscientos cincuenta pesos ($ 650.-)".

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Enero de 1980, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Enero de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impues te a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Diciembre de 1979.

CONCEPTO

RETENCION ENERO DE 1980

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancia no imponible (art. 23 inc. a)

7.532.244.-

627.687.-

E) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de lo; familiares a cargo para que se per­mita su deducción: $ 7.532.244.- (anual) $ 627.687.- (mensual).

1.- Cónyuge

1.757.532.-

146.461.-

2.- Hijo

1.171.692.-

97.641.-

3.- Otras cargas

1.171.692.-

97.641.-

C) Deducción especial (art. 23, inc . c)

6.276.876.-

523.073.-

D)Primas de seguros (art. 74, inc. b)

1.004.304.-

83.692.-

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.004.304.-

83.692.-

 

Ganancias Netas Imponibles Anuales

Pagarán

De más de $

A$

$

Más el

Sobre el excedente

0.-

1.255.374.-

-.-

7

0.-

1.255.374.-

2.929.206.-

87.876.-

8

1.255.374.-

2.929.206.-

4.603.038.-

221.783.-

9

2.929.206.-

4.603038.-

6.695.328.-

372.428.-

10

4.603.038.-

6.695.328.-

9.206.076.-

581.657.-

11

6.695.328.-

9.206.076.-

12.553.740.-

857.839.-

12

9.206.076.-

12.553.740.-

15.901.404.-

1.259.559.-

13

12.553.740.-

15.901.404.-

20.922.900.-

1.694.755.-

15

15.901.404.-

20.922.900.-

27.199.770.-

2.447.979.-

17

20.922.900.-

27.199.770.-

33.476.640.-

3.515.047.-

19

27.199.770.-

33.476.640.-

39.753.510.-

4.707.653.-

21

33.476.640.-

39.753.510.-

48.122.670.-

6.025.795.-

23

39.753.510.-

48.122.670.-

58.584.120.-

7.950.702.-

26

48.122.670.-

58.584.120.-

69.045.570.-

10.670.679.-

29

58.584.120.-

69.045.570.-

79.507.020.-

13.704.500.-

32

69.045.570.-

79.507.020.-

92.060.760.-

17.052.164.-

35

79.507.020.-

92.060.760.-

104.614.500.-

21.445.973.-

38

92.060.760.-

104.614.500.-

125.537.400.-

26.216.394.-

41

104.614.500.-

125.537.400.-

-.-

34.794.783.-

45

125.537.400.-


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modifícase el artículo lo de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Enero de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO

SIN AUTO
PROPIO

1°) Capital Federal ................................................

11.146.-

6.663.-

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires ...............

16.902.-

11.737.-

3°) Interior del país en general:

 

 

a)  Hasta 50 Km. de la residencia ............

11.146.-

6.663.-

b)  Más de 50 a 100 Km. de la residencia......

16.902.-

11.737.-

c)  Más de 100 a 150 Km. de la residencia....

37.893.-

32.119.-

d)  Más de 150 a 300 Km. de la residencia....

41.682.-

37.893.-

e)  Más de 300 Km. de la residencia.........

45.539.-

40.392.-

4°) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlánti­co Sur:

 

 

a)  Hasta 50 Km. de la residencia ............

11.146.-

6.663.-

b)  Más de 50 a 100 Km. de la residencia......

16.902.-

11.737.-

c)  Más de 100 a 150 Km. de la residencia....

38.500.-

33.428.-

d)  Más de 150 a300 Km. de la residencia ...

41.983.-

38.192.-

e)  Más de 300 s 500 Km. de la residencia....

46.148.-

41.076.-

f)  Más de 500 Km. de la residencia..........

46.480.-

41.983.-


Modifica a:


2.7.- Donaciones.


ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación-melón para el mes de Enero de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 371.735 .-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($118.955.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($594.776.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ARTICULO 12.- Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.757.000.-), aplicable para el mes de Enero de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Regla­mentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto orde­nado en 1977 y sus modificaciones, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($ 6.243.000.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1979.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exentode la Ley de Impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 282.300.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1979.


ARTICULO 15.- Regístrese, publIquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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