DGI

Resolución General N° 2235/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Enero de 1980. Impuesto a las Ganancias. Enero de 1980.

Impuesto sobre los Capitales. Enero de 1980. Impuesto al Valor Agregado. Enero de 1980. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales.

Marzo de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto 3208/78. Enero de 1980.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Marzo de 1980.

1.3. Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Marzo de 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Noviembre de 1979.

2.2. Retribución socios administradores. Enero de 1980.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia.

Enero de 1980.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías pri¬mera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2049. Marzo de 1980.

2.5. Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Marzo de 1980.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Marzo de 1980.

2.7. Donaciones. Marzo de 1980.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Marzo de 1980.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Enero de 1980.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Enero de 1980.

Fecha de emisión: 15/02/1980

B.O.: 20/02/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Enero de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización, que por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°. - A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incor¬porado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Enero de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Marzo de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

                                                                                                                      AÑO DE ACTUALIZACION                           COEFICIENTE

1914 y anteriores

445.912,76

1915

407.137,74

1916

374.566,72

1917

322.902,34

1918

260.115,78

1919

275. 416, 71

1920

234.104,20

1921

267.547,66

1922

312.138,93

1923

322.902,34

1924

312.138,93

1925

322.902,34

1926

334.434,57

1927

334.434,57

1928

334.434,57

1929

334.434,57

1930

334. 434, 57

1931

390.173,67

1932

425.644, 00

1933

374. 566, 72

1934

425.644, 00

1935

407.137,74

1936

374.566,72

1937

360.160,31

1938

374.566,72

1939

360.160,31

1910

360.160,31

1991

346. 821, 04

1942

322.902,34

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°. -A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Marzo de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, reten¬ciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

Visualizar cuadro

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Marzo de 1980, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieran reintegro o se compensaren.


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°. - A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024 y 2176-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Marzo de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Noviembre de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 876.185,0.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°. - A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Enero de 1980, hasta la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUI¬NIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ( $ 16.129.584.-) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°.- Actualízase el importe establecido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ( $ 6.339.150.-) aplicable para el mes de Enero de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2049.


ARTICULO 8°.- Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, sustitúyese la expresión "doscientos cuarenta mil pesos ( $ 240.000. -)" por la expresión "doscientos cincuenta y un mil pesos ( $ 251.000.-)".

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7°-otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, sustitúyese la expresión "quinientos setenta y tres mil pesos ( $ 573.000.-)" por la expresión "quinientos noventa y ocho mil pesos ( $ 598.000.-)".

c) En el artículo 14 -retención mínima-, sustitúyese la expresión "seiscientos sesenta pesos ( $ 660.-)' por la expresión "seiscientos noventa y cinco pesos ($ 695.-)".

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Marzo de 1980, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Marzo de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Febrero de 1980.

CONCEPTO

RETENCION MARZO DE 1980

ANUAL
$

MENSUAL
$

A) Ganancia no imponible( art. 23, inc. a)

10.890.324.-

907.527.-

E) Deducción por cargas de familia ( art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los farnilisres a cargo para que se permita su deducción: $ 10.890.324.- ( anual)

$ 907.527.- ( mensual).

1)   Cónyuge

2.541.084. -

211.757.-

2)   Hijo

1.694.052.-

141.171. -

3)   Otras Cargas

1.694.052.-

141.171. -

C)Deducción especial (art. 23, inc. c)

9.075.276.-

756.273.-

D)   Primas de seguros (art. 74, inc. b)

1.452.048.-

121.004. -

E)  Gastos de sepelios (art. 22)

1.452.048.-

121.004.­

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el
%

Sobre el exce-
dente de $

0.-

1.815.054.-

-.-

 

7

1.815.054.-

4.235.126.-

127.054.-

8

1. 815. 054. -

4. 235.126.-

6.655.198.-

320.660.-

9

4. 235.126. -

6. 655.198. -

9.680.288.-

538.466.-

10

6. 655. 198. -

9 . 680. 288.-

13. 310 . 396. -

840.975.-

11

9.680. 288.-

13. 310. 396. -

18. 150. 540. -

1. 240. 287.-

12

13.310.396.-

18.150. 540.-

22.990. 684. -

1.821.104.-

13

18.150. 540.-

22.990. 684.-

30.250.900.-

2. 450. 323.-

15

22.990. 684. -

30. 250.900.-

39. 326.170. -

3.539.355.-

17

30. 250.900. -

39.326.170.-

48. 401.440. -

5.082.151.-

19

39. 326.170. -

48. 401 . 440. -

57. 476. 710. -

6.806.453.-

21

48.401.440.-

57.476.710.-

69.577.070.-

8. 712. 259.-

23

57.476. 710. -

G9. 577. 070. -

84. 702. 520. -

11.495.342.-

26

69 . 577. 070. -

84. 702. 520. -

99. 827.970. -

15.427.959.-

29

84. 702. 520. -

99.827.970.-

114.953.420.-

19.814.340.-

32

99.827.970.-

114.953.420.-

133.103.960.-

24.654.484.-

35

114.953.420.-

133.103.960.-

151. 254. 500.-

31.007.173.-

38

133.103.960.-

151. 254. 500.-

181.505.400.-

37.904. 378. -

41

151. 254. 500. -

181 .505. 400. -

-.-

50.307.247.-

45

181. 505. 400.-


2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.-- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Marzo de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO

SIN AUTO PROPIO

1|) Capital Federal ...........................................

11.915.-

7.123.-

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires .........

18. 069. -

12. 548. -

3°) Interior  del país en general:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia .................

11.915.-

7.123.-

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia .....

18. 069.-

12.549.-

c) Más de 100 a 150Km. de la residencia...

40. 509 .-

35. 085. -

d)  Más do 150 a 300 Km. de la residencia.....

44.560.-

40.509.-

e)  Más de 300 Km. de la residencia.............

48. 683. -

43.180.-

4°) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia .............

11.915.-

7.12.3.-

b) Más do 50 a 103 Km. de la residencia ...

18. 069.-

12. 548. -

c) Más dc 103 a 150 Km. de la residencia ..

41.153.-

35.736.-

d) Más de 150 a 300 Km.  de la residencia.

44.831.-

46. 829. -

c) Más de 390 a 503 Km. de la residencia ..

49. 334. -

43.911.-

d) Más de 500 Km. dc la residencia............

49.689.-

44.831.-


Modifica a:


2.7. Donaciones.


ARTICULO 11.- Modifícase el articulo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Marzo de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ( $ 397.415. -).

2) Las demás donaciones hasta la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($ 127.173.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y MICO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 635.864.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible.


ARTICULO 12.- Actualízase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 6.156.000.-) aplicable para el mes de Marzo de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.675.000.-) aplicable para el mes de Enero de 1980.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 301.800.-) aplicable para el mes de Enero de 1980.


ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

ARCA
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