DGI

Resolución General N° 2243/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Febrero de 1980.

Impuesto a las Ganancias. Febrero de 1980. Impuesto sobre los Capitales. Febrero de 1980. Impuesto al Valor Agregado. Febrero de 1980. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Abril de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19742. Decreto N° 3208/78. Febrero de 1980.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Abril de 1980.

1.3. Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Abril de 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Diciembre de 1979.

2.2. Retribución socios administradores. Febrero de 1980.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Febrero de 1980.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2049. Abril de 1980.

2.5. Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Abril de 1980.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Abril de 1980.

2.7. Donaciones. Abril de 1980.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Abril de 1980.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Febrero de 1980.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Febrero de 1980.

Fecha de emisión: 14/03/1980

B.O.: 19/03/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualivación de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedente.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Febrero de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA D1RECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incor­porado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Even­tuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Febrero de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Abril de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

AÑO

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

1914 y anteriores

464.342,62

1915

423.965,00

1916

390.047,80

1917

336.248,10

1918

270.866,53

1919

286.799,85

1920

243.779,88

1921

278.605,57

1922

325.039,83

1923

336.248,10

1924

325.039,83

1925

336.248,10

1926

348.256,96

1927

348.256,96

1928

348.256,96

1929

348.256,96

1930

348.256,96

1931

406.299,79

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actua­lización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganan­cias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganan­cias.


1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°. - A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar so¬bre el monto de los pagos a realizar en el mes de Abril de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de de­volución, reclamo administrativo, de­manda judicial o pedido de reintegro o compensación.

1980

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Enero 

1,0411

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórrogas que se abonen en el mes de Abril de 1980, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.                   


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°. - A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° dela Resoción General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176 y 2240-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Abril de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior                                 Anticipo                                      Coeficiente

1979

Mayo                                                                      3ro.                             2,4659

Julio                                                                       2do.                             2,1029

Setiembre                                                               lro.                              1,7730

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior                                Anticipo                                      Coeficiente

1979

Junio                                                                      3ro.                             1,5095

Agosto                                                                    2do:                            1,2245

Octubre                                                                  lro.                              1,1512


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Diciembre de 1979, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 898.270,4.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 6° .- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar, en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Febrero de 1980, hasta la suma de diecinueve millones doscientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 19.219.644.-) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7° .- Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de seis millones seiscientos un mil doscientos pesos ($ 6.601.200.-), aplicable para el mes de Febrero de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda


ARTICULO 8°. - Modifícanse los importes consignados en la Resolución General N° 2049 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

a) En los artículos 2°-intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, sustitáyese la expresión "doscientos cincuenta y un mil pesos ( $ 251.000.-r por la expresión "doscientos sesenta y un mil pesos ($ 261.000)".

b) En los artículos 4°-honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, sustitúyese la expresión "quinientos noventa y ocho mil pesos ($ 598.000.-)' por la expresión "seiscientos veintitrés mil pesos ($ 623.000. -)".

c) En el artículo 14 -retención mínima-, sustitúyese la expresión "seiscientos noventa y cinco pesos ($ 695.-r por la expresión "setecientos veinticinco pesos ($ 725.-)".-

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Abril de 1980, rigiendo para todo pago que se realice durante el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría -Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9° .- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Abril de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Marzo de 1980.

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modifícase el articulo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°. - A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Abril de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7. Donaciones.


ARTICULO 11.- Modifícase el articulo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Abril de 1980 en la siguiente forma:

ARTICULO 4°. - No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de cuatrocientos trece mil ochocientos cuarenta pesos ($ 413.840.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos ($ 132.429.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de seiscientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 662.144. -) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible.


ARTICULO 12.- Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de seis millones cuatrocientos nueve mil quinientos pesos ($ 6.409.500.-), aplicable para el mes de Abril de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de seis millones novecientos cincuenta y un mil pesos ($ 6.951.000.-), aplicable para el mes de Febrero de 1980.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de trescientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 314.400.-) aplicable para el mes de Febrero de 1980.


ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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