DGI

Resolución General N° 2251/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Abril de 1980. Impuesto a las Ganancias. Abril de 1980.

Impuesto sobre los Capitales. Abril de 1980. Impuesto al Valor Agregado. Abril de 1980.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Junio de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Abril de 1980.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Junio de 1980.

1.3. Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Junio de 1980. Impuesto para Educación Técnica.

Coeficiente de actualización. Junio de 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Febrero de 1980.

2.2. Retribución socios administradores. Abril de 1980.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Abril de 1980.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247 - Junio de 1980.

2.5. Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Junio de 1980.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Junio de 1980.

2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229. Junio de 1980.

2.8. Donaciones. Junio de 1980.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Junio de 1980.

4. - IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Abril de 1980.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Abril de 1980.

Fecha de emisión: 16/05/1980

B.O.: 21/05/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Abril de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y Dirección Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°. - A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Abril de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Junio de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

AÑO

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

1914 y anteriores

500.870,71

1915

457.316,74

1916

420.731,40

1917

362.699,48

1918

292.174,58

1919

309.361,32

1920

262.957,13

1921

300.522,43

1922

350.609,50

1923

362.699,48

1524

350.609,50

1925

362.699,48

1926

375.653,04

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°. - A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Junio de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc. , los siguientes coeficientes de actualización:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Junio de 1980, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°. -A efectos de lo dispuésto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961 y 2176- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176 y 2240-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior                                  Anticipo                                Coeficiente

1979

Julio                                                                    3ro.                                    2,2683

Setiembre                                                            2do.                                    1, 9125

Noviembre                                                           1ro.                                   1,6578

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior                                  Anticipo                              Coeficiente

1979

Agosto                                                                 3ro.                                    1, 3208

Octubre                                                               2do.                                    1,2418

Diciembre                                                             1ro.                                   1,1709


ARTICULO 5°.- A los fines dispuestos por el artículo 2° de la Resolución N° 1911 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2024 y 2176-, se establece en 1,5545 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del impuesto para Educación Técnica, cuyo vencimiento debe operarse el día 21 de junio de 1980.


2. - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 6° . - A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Febrero de 1980 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas N° 21.894, es 975.516,3.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 7° . - A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidád limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1980, hasta la suma de veintiún millones quinientos noventa mil doscientos ocho  ($ 21.590.208.-) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 8° . - Actualízase el importe establecido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de siete millone veinte mil trescientos cincuenta pesos ($ 7.120.350.-), aplicable para el mes de Abril de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta -Régimen de la Resolución General N° 2247-.


ARTICULO 9° . - A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°  9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247, se establecen los siguientes importes:

a). - En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de cooperativas-, la suma de doscientos ochenta y un mil pesos ($ 281.000. -).

b). - En los artículos 4°-honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados, por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares -y 12- ventas de mercaderías, materias primas, etc. , por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de seiscientos setenta y un mil Pesos ($ 671.000.-).

c).- En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de setecientos ochenta pesos ($ 780.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de junio de 1980, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 10 . - A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectáen durante el transcurso del mes de Junio de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Mayo de 1980.

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°. - A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Junio de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA  DE  TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO

SIN AUTO PROPIO

1°) Capital Federal ...............................

13.384.-

8.002. -

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires .....

20.296.-

14.095. -

3°)  Interior del pais en general:

 

 

a) Hasta 50 Km. de la residencia ......

13.384.-

8.002. -

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia .

20.296.-

14.095.-

c)  Más de 100 a 150 Km. de la residencia ..

45.504. -

39.411. -

d)    Más de 150 a300 Km. de la residencia.

50.054.-

45.504. -

e)    Más de 300 Km. de la residencia ..

54.685.-

48.504. -

4°)  Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

 

 

a)   Hasta 50 Km. de la residencia ......

13.384. -

8.002. -

b)  Más de 50 a 100 Km. de la residencia     

20.296.-

14.095. -

c)  Más de 100 a 150  Km. de la residencia.

46.232.-

40.141. -

d)   Más de 150 a 300 Km. de la residencia..

50.415. -

45.862. -

e)   Más de 300 a 500 km. de la residencia ..

55.416.-

49.325. -

f)   Más de 500 Km. de la residencia ........

55.815.-

50.415. -


Modifica a:


2.7. Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas a que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229.


ARTICULO 12.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de trescientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 323.460.-), aplicable para el mes de Junio de 1980.


2.8. Donaciones.


ARTICULO 13.- Modifícase el articulo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Junio de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°. - No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y cinco pesos ($ 446.395. -;

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 142.846.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de setecientos catorce mil doscientos treinta y dos pesos ($ 714.232.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible.


ARTICULO 14.- Actualízase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma seis millones novecientos trece mil quinientos pesos ($ 6.913.500.-), aplicable para el mes de Junio de 1980.


4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 15.- Actualízase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de siete millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($ 7.497.000.-), aplicable para el mes de Abril de 1980.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 16. - Actualízase el importe establecido por el inciso i) del articulo 3°, impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de trescientos treinta y nueve mil, pesos ($ 339.000. -), aplicable para el mes de Abril de 1980.


ARTICULO 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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