DGI

Resolución General N° 2257/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Mayo de 1980.

Impuesto a las Ganancias. Mayo de 1980.

Impuesto sobre los Capitales. Mayo de 1980.

Impuesto al Valor Agregado. Mayo de 1980.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Julio de 1980,

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreio N°3208/78, Mayo de 1980.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales.

Coeficientes de actualización. Julio de 1980.

1.3.Régimen de anticipos. Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Julio de 1980.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones

indivisas. Coeficiente de actualización. Año 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Marzo de 1980.

2.2.Retribución socios administradores. Mayo de 1980.

2.3.Compra o construcción de vivienda propia. Mayo de 1980.

2.4.Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247. Julio de 1980.

2.5.Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Julio de 1980.

2.6.Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Julio de 1980.

2.7.Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la

Resolución General N° 2229. Julio de 1980.

2.8.Donaciones. Julio de 1980.

3.IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Julio de 1980.

4.IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.Depósitos en caja de ahorro exentos. Mayo de 1980.

4.2.Exención del gravamen en función del impuesto determina. Mayo de 1980.

Fecha de emisión: 13/06/1980

B.O.: 19/06/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización, que según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y Dirección Recaudación y el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Bereficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Mayo de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Julio de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización


ARTICULO 3° .- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Julio de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc. , los siguientes coeficientes de actualización:

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1.3. Régimen de anticipos. Cocficicntes de actualización


ARTICULO 4° .- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 —modificada por las Resoluciones Gencrales Nros. 1961, 2176 y 2252- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución Gencral N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240 y 2252-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos
vencimientos deben operarse en el mes de Julio de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:


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ARTICULO 5°.- A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1908 -modificada por las Resoluciones Gencrales Nros. 2024, 2176 y 2252-, se establece en 1,5551, el factor de corrección aplicable para el cálculo de los anticipos del Impuesto a las Ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas correspondienntes al año 1980, cuyos vencimientos deben operarse dentro de los plazos fijados a tales efectos por la precita la Resolución General.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación


ARTICULO 6° .- A ofectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1980, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N°  21.894, es 1.013. 156,7.


2.2. Retribución socios administradores


ARTICULO 7° .- A ofectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1980, hasta la suma de veintidós millones trescientos catorce mil novecientos veinticuatro posos ($ 22.314.924.-) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia


ARTICULO 8°.- Actualizase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de siete millones quinientos tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 7.503.750.-), aplicable para el mes de Mayo de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta -Régimen de la Resolución General N° 2247.


ARTICULO 9° .- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247, se establecen Tos siguientes importes:

a).- En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de doscientos noventa y siete mil pesos ($ 297.000.-).

b).- En los artículos 4°-honorarios y otras retribuciones-, 5°comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares y 12 -ventas de mercaderfas, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de setecientos ocho mil pesos ($ 708.000.-).

c).- En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de ochocientos veinte pesos ($ 820,-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Julio de 1980, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoria -Regimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 10.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Julio de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Junio de 1980. 

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio


ARTICULO 11.- Modificase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y  viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del Julio de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación: 

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Modifica a:


2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución N° 2229


ARTICULO 12.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de trescientos cuarenta mil ochocientos noventa pesos ($ 340.890.-), aplicable para el mes de Julio de 1980.


2.8. Donaciones


ARTICULO 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Julio de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ 470.425.-).
2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento cincuenta mil quinientos treinta y seis pesos ($ 150.536.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad..

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta pesos ($ 752.680.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible


ARTICULO 14. Actualizase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de siete millones doscientos ochenta y siete mil pesos ($ 7.287.000.-), aplicable para el mes de Julio de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de siete millones novecientos dos mil pesos ($ 7.902.000.-), aplicable para el mes de Mayo de 1980.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 16.- Actualízase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de trescientos cincuenta y siete mil trescientos pesos ($ 357.300.-), aplicable para el mes de Mayo de 1980.


ARTICULO 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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