DGI

Resolución General N° 2263/1980

ASUNTO

1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes de actualización de valores.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. — Art.129, inc. b) Ley N° 11.683. Junio de 1980.

Impuesto a las Ganancias. Junio de 1980.

Impuesto sobre los Capitales. Junio de 1980.

Impuesto al Valor Agregado. Junio de 1980.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Agosto de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Junio de 1980.

1.2.— Actualización de deudas y créditos fiscales.

Coeficientes de actualización. Agosto de 1980.

1.3.— Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales.

Coeficientes de actualización. Agosto de 1980.

2.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.— Ajuste por inflación. Abril de 1980.

2.2.— Retribución socios administradores. Junio de 1980.

2.3.— Compra o construcción de vivienda propia. Junio de 1980.

2.4.— Retenciones sobre ganancias de las categorías primera,segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N°2247. Agosto de 1980.

2.5.— Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Agosto de 1980.

2.6.— Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación

de corredores y viajantes de comercio. Agosto de 1980.

2.7.— Lfmite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de

la Resolución General N° 2229. Agosto de 1980.

2.8.— Donaciones. Agosto de 1980.

3.— IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Agosto de 1980.

4.— IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.— Depósitos en caja de ahorro exentos. Junio de 1980.

4.2.— Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Junio de 1980.

5.— IMPUESTO DE SELLOS.

5.1.— Escala de impuesto aplicable sobre actos instrumentados.

Agosto de 1980 a Enero de 1984.

5.2.— Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.

Agosto de 1980 a Enero de 1981.

5.3.— Actos instrumentados exentos. Agosto de 1980 a Enero de 1981

Fecha de emisión: 16/07/1980

B.O.: 22/07/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos, Recaudación y Estudios y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° .—A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.— Coeficientes de actualización de valores


ARTICULO 2° .—A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Junio de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos .a las Ganancias, sobre Los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Agosto de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes  coeficientes de actualización de valores:

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1.2.Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Agosto de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176 y 2252- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240 y 2252-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1980, referidos a los impuestos - y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Abril de 1980, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 1.052,241,4.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1980, hasta la suma de veintitrés millones ciento diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 23.119.452.—), por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia


ARTICULO 7°. Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones cincuenta y un mil setecientos pesos ($ 8.051.700.-), aplicable para el mes de Junio de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta -Régimen de la Resolución General N° 2247.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°,4°,5°,6°,7°, 8°,9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247 modificada por la Resolución General N° 2259- se establecen los siguientes importes:

a).- En los artículos 2° -intereses- y 3°-distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de trescientos dieciocho mil pesos ($ 318, 000).

b).- En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° comisiones y Otras ganancias-, 6° —etribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de setecientos cincuenta y nueve mil pesos ($ 759.000.-).

c).- En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de ochocientos ochenta pesos ($ 880.-). Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Agosto de 1980, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoria -Regimen de la Resolución General N° 2045


Artículo 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Julio de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Julio de 1980. 

 

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1° .- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Agosto de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducibles por las. personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229


ARTICULO 11. - Actualfízase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de trescientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($ 365.760.-), aplicable para el mes de Agosto de 1980.


2.8.- Donaciones.


ARTICULO 12.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Agosto de 1980, en la siguiente forma: : ARTICULO 4”.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando setrate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de quinientos cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos ($ 504.775.-)

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento sesenta y un mil quinientos veintiocho pesos ($ 161.528.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de ochocientos siete mil seiscientose ochocientos siete mil seiscientos cuarenta pesos ($ 807.640.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible


ARTICULO 13.- Actualizase el importe establecido por el artículo 10 beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de siete millones ochocientos dieciocho mil pesos ($ 7.818.000.-), aplicable para el mes de Agosto de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1.Depósitos en caja de ahorro exentos


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de ocho millones cuatrocientos seíenta y ocho mil pesos ($ 8.478.000.-), aplicable para el mes de Junio de 1980.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15. - Actualizase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 383.400.-), aplicable para el mes de junio de 1980.


5.- IMPUESTO DE SELLOS

5.1. Escala de impuesto aplicable sobre actos instrumentados. Agosto de 1980 a Enero de 1981


ARTICULO 16.- Actualizanse los importes establecidos en el artículo 19 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1980 y el 31 de Enero de 1981 -ambas fechas inclusive-, en la siguiente forma:

Inciso 1): de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 7.789.600.-) a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 10.321.780.-)
Inciso 2): de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 7.789. 600.-), CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 155.792.-)

y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 7.789.600.-) a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 10.321.780.-), DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 206.436. -) y DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 10.321.780.-), respectivamente.


5.2. Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado. Agosto de 1980 a Enero de 1981.


ARTICULO 17.- Actualizase el importe establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1980 y el 31 de Enero de 1981 -ambas fechas inclusive, en la siguiente forma:


de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 7.790.-) a DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 10,322.-).


5.3. Actos instrumentados exentos. Agosto de 1980 a Enero de 1981.


ARTICULO 18.- Actualizanse los importes establecidos en el artículo 38 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, para el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1980 y el 31 de Enero de 1981 —ambas ¡fechas in- clusive-, en la forma siguiente:


de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 61.204.-) y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 6.120.-), a OCHENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($ 81. 100.-) y OCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 8.110.-), respectivamente.


ARTICULO 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

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