DGI

Resolución General N° 2268/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129,

inc. b) Ley N° 11.683. Julio de 1980, Impuesto a las Ganancias. Julio de 1980.

Impuesto sobre los Capitales. Julio de 1980.

Impuesto al Valor Agregado. Julio de 1980.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Setiembre de 1980,

Revalúo contable, Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78.Julio de 1980.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales.

Coeficientes de actualización. Setiembre de 1980,

1.3. Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales.

Coeficientes de actualización. Setiembre de 1980,

Impuesto para Educación Técnica, Coeficiente de actualización, Setiembre de 1980,

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1 Ajuste por inflación. Mayo de 1980.

2.2. Retribución socios administradores. Julio de 1980.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Julio de 1980.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorias primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247. Setiembre de 1980,

2.5. Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Setiembre de 1980.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación

de corredores y viajantes de comercio. Setiembre de 1980,

2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la

Resolución General N° 2229. Setiembre de 1980,

2.8. Donaciones. Setiembre de 1980,

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Setiembre de 1980,

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Julio de 1980.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Julio de 1980.

5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Instituto Argentino de Siderurgia - Aportes -Pago a cuenta del impuesto. Límite-Ajuste. Ley 20.203. Artículos 2° y 3° - Año 1980.

Fecha de emisión: 14/08/1980

B.O.: 19/08/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización, que según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley 19.742 y sus modificaciones, aprobadas por Decreto 8626/72 y modificada por los Decretos 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Julio de 1980 son los establecidos por elartículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos, Recaudación y Estudios y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°y 7° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2° .- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Julio de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11. 683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Setiembre de 1980,con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización


ARTICULO 3° .- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Setiembre de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización. A


ARTICULO 4° .- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176 y 2252- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240 y 2252-, se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse enel mes de Setiembre de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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ARTICULO 5°.- A los fines dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1911 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2024 y 2176-, se establece en 1,8099 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del Impuesto para Educación Técnica, cuyo vencimiento debe operarse el dia20 de septiembre de 1980.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación


ARTICULO 6° .- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1980, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 1.108.713,9. 


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1980, hasta la suma de Veintitrés millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos doce pesos ($ 23.948. 712.-) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 8° .- Actualizase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones doscientos noventa mil doscientos pesos ($ 8.290.200.-) aplicable para el mes de Julio de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorias primera, segunda, tercera y cuarta -Régimen de la Resolución General N° 2247.


ARTICULO 9°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificáda por la Resolución General N° 2259-, se establecen los siguientes importes:

a).- En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de trescientos veintiocho mil pesos ($ 328.000.-).

b).- En los artículos 4°-honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados vor vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de setecientos ochenta y dos mil pesos ($ 782.000.-). 

c).- En el artículo 14 -retención minima-, la suma de novecientos pesos ($ 900.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de setiembre de 1980, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados oemitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría -Régimen de la Resolución General N° 2045-


ARTICULO 10.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Setiembre de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Agosto de 1980.

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2.6 Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 11.- Modificase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1° .- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Setiembre de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente


ARTICULO 12.- Actualizase el importe establecido  en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de trescientos setenta y seis mil seiscientos veinte pesos ($ 378.620.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1980.


2.8. Donaciones


ARTICULO 13.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Setiembre de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 519.735.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento sesenta y seis mil trescientos quince pesos ($ 166.315.-) anuales por contribuyente y por cada institución

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad. El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de ochocientos treinta y un mil quinientos sesenta y seis pesos ($ 831.576.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones cincuenta mil quinientos pesos ($ 8.050.500.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1. Depósitos en caja de ahorro exento


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3°-depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de ocho millones setecientos treinta mil pesos ($8.730.000.-), aplicable para el de julio de 1950.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 16.- Actualizase el importe establecido por el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos ($ 394.800.-), aplicable para el mes de julio de 1980.


5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Instituto Argentino de Siderurgia - Aportes: Pago a cuenta del impuesto. Lfmite: Ajuste. Ley N° 20.203. - Artículos 2° y 3° Año 1980.


ARTICULO 17.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.203 y con arreglo a las prescripciones de la Ley N° 21.734, establécese para el año calendario 1980 la suma que, con expresión del respectivo porcentaje de ajuste al mes de Julio, se indica seguidamente:

Año 1980: SEIS MIL NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 6.091. 472.000.-). (Variación porcentual: 60.814,72).


ARTICULO 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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