DGI

Resolución General N° 2271/1980

ASUNTO

Facturación y registración de operaciones. Resolución General N° 2253. Su modificación.

Fecha de emisión: 20/08/1980

B.O.: 25/08/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General, mediante el dictado de la Resolución General N° 2253, ha procedido a establecer normas en materia de registración y emisión de comprobantes respecto de operaciones que efectúen los contribuyentes y responsables.

Que diversas entidades representativas de la actividad económica han puesto de manifiesto especiales inquietudes con relación a determinados aspectos relativos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones emergentes de la precitada norma.

Que este Organismo, atendiendo a las sugerencias y observaciones formu-ladas, estima oportuno efectuar algunas adecuaciones al régimen instituido, las que sin desvirtuar en lo sustancial la naturaleza y finalidad del mismo, faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Modificase la Resolución General N° 2253, en la forma que a continuación se indica:

1°. - Incorporase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 4°, el siguiente:

"La exención de la obligación de facturar alcanza también a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas, que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas y sólo con relación a dicha actividad".

2°. - Sustitúyese el inciso b) del artículo 4°, por el siguiente:

"b) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones".

3°. -Sustitúyese el punto 2 del inciso h) del articulo 4°, por el siguiente:

"2. - Que se trate de bienes cuyo valor unitario o, en su caso, el de la medida corriente de venta no supere la suma de sesenta mil pesos "($ 60.000.-) o que, cumplida esta condición, el importe total de la operación no exceda de noventa mil pesos ( $ 90.000. -)".

4°. -Sustitúyese el punto 2.6.3. del artículo 7°, por el siguiente:

" 2.6.3.- número de inscripción en el impuesto a las ganancias o su condición de no inscripto, cuando no corresponda consignar el número de inscripción en el impuesto al valor agregado".

5°. - Intercálase entre el tercer y cuarto párrafo del artículo 7°, el siguiente:

" Asimismo, cuando por las ventas, prestaciones o locaciones a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo no se empleen maquinas registradoras que emitan "tickets", el requisito establecido por el punto 2.7. se considerará cumplido con la indicación de los importes parciales y el monto total de la operación".

6°. -Sustitúyese el último párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

"Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono (excepto el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 4° de esta resolución), obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, la factura o documento equivalente no deberá contener necesariamente los datos mencionados en los puntos 2.4., 2.5., 2.6.3. y 2.6.4. precedentes ".

7°. - Incorpórase como último párrafo del artículo 9°, el siguiente:

"El requisito de pre-impresión a que se refiere el punto 2.3. del articulo 7° de la presente resolución se considerará cumplimentado cuando, utilizándose medios electrónicos, los programas empleados impriman en formularios de tipo continuo conjuntamente con los datos contenidos en la documentación emitida, la numeración de la misma en forma progresiva y consecutiva".

8°. -Sustittyese el punto 3) del primer párrafo del artículo 10, por el siguiente:

"3) Número de inscripción en el impuesto a las ganancias del emisor, cuando no corresponda consignar el número de inscripción señalado en el punto siguiente".

9°. -Incorpórase como tercer párrafo del artículo 11, el siguiente:

"Los responsables que cuenten con sucursales y deban utilizar los libros o registros especiales mencionados en el precedente inciso 2) , deberán llevar un libro o registro en cada sucursal para la registración de las operaciones que se realicen en ellas, salvo que el asiento de la totalidad de las operaciones sea efectuado por la casa matriz dentro de los plazos establecidos por el artículo 15 de la presente resolución".

10 .- Incorpórase como segundo párrafo del punto 1 del artículo 15, el siguiente:

"El plazo establecido para operaciones al menudeo será también de aplicación para las prestaciones de servicios, locaciones de cosas, obras y/o servicios y trabajos que se enumeran a continuación:

"1.1.- Efectuados por bares, restaurantes, casas de comida, cafés, salones de té, cervecerías, confiterías y, en general, por prestaciones de servicios de refrigerios, comidas o bebidas.''

"1.2.- Efectuados por salones de baile, discotecas, cabarets, 'boites" y similares."

"1.3.- Efectuados por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, posadas, albergues por horas y similares."

"1.4.- Efectuados por salones de billares, bolos, juegos mecánicos y electrónicos."

"1.5.- Efectuados por casas de baños, masajes y similares."

"1.6.- Efectuados por piscinas de natación y gimnasios."

"1.7.- Efectuados por peluquerías, salones de belleza y similares."

"1.8.- Efectuados por playas de estacionamiento, garajes y similares."

"1.9.- Efectuados por tintorerías y lavanderías no industriales y similares."

"1.10. Efectuados por talleres de todo tipo dedicados a mecánica, precisión, vulcanización, electricidad, tapicería, pintura y composturas, cualquiera fuere el bien mueble sobre el cual se ejecuten, y, en general, todos aquellos que tengan por objeto la reparación, mantenimiento y limpieza de tales bienes".

"1.11. Efectuados por casas de fotocopias, copias a máquinas, fotoduplicación y similares".

"1.12. De carpas, toldos, sombrillas y otros bienes en playas o balnearios y similares".

"1.13. De depósito, conservación o guarda de bienes del hogar y de uso personal".

11. Incorpórase como punto 4 del artículo 15 el siguiente :

"4.— Dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del mes al cual correspondan, las prestaciones de servicios, locaciones de cosas, obras y/o servicios y trabajos no comprendidos en los puntos precedentes".

12. -Incorpórase como áltimo párrafo del artículo 15, el siguiente:

"La registración que se efectúe en cumplimiento del plazo fijado de tres (3) días podrá no exteriorizar los importes a que se alude en los puntos 3 a 7 del artículo 13 de la presente resolución. Tales datos deberán consignarse complementando la registración diaria efectuada o por totales mensuales resultantes, dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del mes al cual corresponden las operaciones".


Modifica a:


ARTICULO 2°. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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