DGI

Resolución General N° 2274/1980

ASUNTO

1.PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.2. Coeficientes de actualización de valores.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A.- Art.129, inc. b) Ley N° 11.683, Agosto de 1980,

Impuesto a las Ganancias, Agosto de 1980,

Impuesto sobre los Capitales, Agosto de 1980,

Impuesto al Valor Agregado, Agosto de 1980,

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, Octubre de 1980,

Revalúo contable, Ley N° 19.742, Decreto N° 3208/78.

Agosto de 1980,

Actualización de deudas y créditos fiscales,

Coeficientes de actualización, Octubre de 1980.

1.3.Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales.

Coeficientes de actualización, Octubre de 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.Ajuste por inflación, Junio de 1980

2.2.Retribución socios administradores, Agosto de 1980.

2.3.Compra o construcción de vivienda propia, Agosto de 1980

2.4.Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, Régimen de la Resolución General N° 2247, Octubre de 1980

2.5.Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría, Régimen de la Resolución General N° 2045, Octubre de 1980,

2.6.Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio, Octubre de 1980

2.7.Límite máximo de gastos presuntos deducibles por las personas que actúan transitoriamente en el país, Régimen de la Resolución General N° 2229, Octubre de 1980.

Donaciones. Octubre de 1980,

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible, Octubre de 1980.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES,

4.1.Depósitos en caja de ahorro exentos. Agosto de 1980

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado, Agosto de 1980.

5.- TASAS JUDICIALES,

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado, Octubre de 1980 a setiembre de 1981

Fecha de emisión: 15/09/1980

B.O.: 18/09/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros, 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Índices de actualización a

aplicar para los. ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución,

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos, Recaudación y Estudios, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y perfodos respectivos, se consignan en la presente resolución general,


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1. Coeficientes de actualización de valores


ARTICULO 2°,- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,son aplicables para el mes de Agosto de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11,683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Octubre de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los-siguientes coeficientes de actualización de valores:

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1. 2.Actualización de deudas y créditos fiscales, Coeficientes de actualización


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11,683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Octubre de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc. , los siguientes coeficientes de actualización:

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1.3. Régimen de anticipos, Ceoficientes de actualización


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176, 2252 y 2269- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240, 2252 y 2269- se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Octubre de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Junio de 1980, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 1,190, 067,7.


2.2.Retribución socios administradores


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las socieda- des de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, po- drán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de agosto de 1980, hasta la suma de veinticuatro millones seiscientos noventa y un mil quinien tos pesos ($ 24.691.500,-), por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia


ARTICULO 7°.- Actualizase el importe establecido en el artículo 88, -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta pesos ($ 8.542.950,-), aplicable para el mes de Agosto de 1980.


2.4.Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2247


ARTICULO 8°- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificada por la Resolución General N° 2259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2°-intereses- y 3°-distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de trescientos treinta y ocho mil pesos ($ 338, 000, -);
b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6°-retribuciones a agencias de publicidad-, 7°-otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8°-alquileres de inmuebles-, 9°-réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de ochocientos seis mil pesos ($ 806, 000);

c) En el artículo 14 -retención mínima-. la suma de novecientos  cuarenta pesos ($ 940.-)

Los importes establecidos precedentemente tendrá vigencia durante el mes de octubre de 1980, rigiendo para todo pago que se realice  cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría, Régimen de la Resolución General N°2045


ARTICULO 9°,- A los fines previstos en el artículo 5 de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N°2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Octubre de 1980, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Setiembre de 1980.

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representantes corredores y viajantes de comercios


ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Octubre de 1980, por todo concepto atribuíble a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país, Régimen de la Resolución General N° 2229


ARTICULO 11.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de trescientos ochenta y ocho mil ochenta pesos ($ 388, 080.-), aplicable para el mes de octubre de 1980.


2.8. Donaciones


ARTICULO 12,- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N°1965, con aplicación para el mes de Octubre de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4° - No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de quinientos treinta y cinco mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 535,575, -).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento setenta y un mil trescientos ochenta y cuatro pesos 

($ 171.384,-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de ochocientos cincuenta y seis mil novecientos veinte pesos ($ 856.920, -) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible


ARTICULO 13,- Actualizase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($ 8.295.000,-), aplicable para el mes de Octubre de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1.Depósitos en caja de ahorro exento


ARTICULO 14,- Actualízase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de ocho millones novecientos noventa y siete mil pesos ($ 8.997.000,-), aplicable para el mes de Agosto de 1980.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de cuatrocientos seis mil ochocientos pesos ($ 406.800,-), aplicable para el mes de Agosto de 1980.


5.- TASAS JUDICIALES

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado, Octubre de 1980 a Setiembre de 1981


ARTICULO 16.- Actualízase el importe establecido en el artículo 6°-tasa aplicable en juicios de monto indeterminado- de la Ley de Tasas Judiciales N° 21,859, en la suma de ciento treinta mil quinientos sesenta y tres pesos ($ 130.563,-), aplicable para el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1980 y el 30 de Setiembre de 1981, ambas fechas inclusive.


ARTICULO 17,- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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