CONSIDERANDO
Que el segundo párrafo, inciso b) del citado artículo 17 exime de la obligación de inscribirse a determinados responsables, cuando en el ejercicio anterior no hubieran superado los límites de operaciones gravadas que fija el Poder Ejecutivo.
Que tal requisito está destinado, indudablemente, a determinar la magnitud de las operaciones del responsable que ejerce la opción.
Que por lo tanto, debe considerarse que las operaciones gravadas del ejercicio anterior son aquellas de la misma índole de las que están gravadas en el período fiscal que le sigue, aún criando en aquella oportunidad no estuvieran sujetas al impuesto.
Que consecuentemente, aquellos nuevos responsables obligados a inscribirse en razón de que sus operaciones -convertidas de exentas y/o no imponibles en gravadas- superan los montos a que se refiere el inciso b) del artículo 17 mencionado, deberán dar cumplimiento a la inscripción a la fecha de iniciación de la gravabilidad de las operaciones.
Por ello, atento a lo aconsejado por la, Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones,