DGI

Resolución General N° 2282/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Setiembre de 1980.

Impuesto a las Ganancias. Setiembre de 1980.

Impuesto sobre los Capitales. Setiembre de 1980.

Impuesto al Valor Agregado. Setiembre de 1980.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Noviembre

de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Decreto N° 3208/78. Setiembre de 1980.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales.

Coeficientes de actualización. Noviembre de 1980.

1.3.Régimen de anticipos. Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales.

Coeficientes de actualización. Noviembre de 1980

IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Julio de 1980.

2.2. Retribución socios administradores. Setiembre de 1980.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Setiembre de 1980.

2.4.Retenciones sobre ganancias de las categorías primera,

segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247. Noviembre de 1980.

2.5.Retenciones sobre ganancias de la cuarta categorfa. Régimen de la Resolución General N” 2045. Noviembre de 1980.

2.6.Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Noviembre de 1980.

2.7.LÍmite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el paÍs. Régimen de la Resolución General N° 2229. Noviembre de 1980.

2.8.Donaciones. Noviembre de 1980.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Noviembre de 1980.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Setiembre de 1980.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Setiembre de 1980.

Fecha de emisión: 14/10/1980

B.O.: 17/10/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N° 8626/72 y modificada por los Decretos Nros, 643/78 y 3208/78, cabe aclarar que los Índices de actualización a aplicar para los. ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución,

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos, Recaudación y Estudios, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corres­ponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1. - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°. - A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incor­porado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Even­tuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Setiembre de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Noviembre de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valo­res

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1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3° .- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Noviembre de 1980, en concepto de canelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes,etc.,los siguientes coeficientes de actualización:

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1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artfculo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961,2176, 2252 y 2269- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240, 2252 y 2269- se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Noviembre de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°. - A efectos de los dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Julio de 1980, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 1.224.989,0.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°. - A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Setiembre de 1980, hasta la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuareina pesos ($ 25.444.440.-), por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°. - Actualizase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones setecientos setenta y un mil quinientos cincuenta pesos ($ 8.771.550. -), aplicable para el mes de Setiembre de 1980.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N°2247.


 ARTICULO 8°. - A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificada por la Resolución General N° 2259-, se establecen los siguientes importess.

a)En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de so­ciedades cooperativas-, la suma de trescientos cuarenta y siete mil pe­sos ($ 347.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de in­muebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de ochocientos veintisiete mil pesos ($ 827.000.-).

c) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de novecientos sesenta pesos ($ 960.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Noviem­bre de 1980, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2. 5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen dela Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°. - A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Noviembre de 1980, serán de aplicación los im­portes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modi­ficaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Octubre de 1980.

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modiffcase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°. - A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Noviembre de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRAPAJO

POR DIA DE TRABAJO

O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO $

SIN AUTO
PROPIO $

1°)      Capital Federal           .    ..        .   .        .  ......... .

16.488.-

9.857. -

2°)      Capital Federal y Gran Buenos Aires ................. ....

25.003.-

17.363.-

3°)      Interior del pais en general:

 

 

a)   Hasta 50 Km. de la residencia ..............

16.488.-

9.857.-

b)   Más de 50 a 100 Km. de la residencia     .....

25.003.-

17.363.-

c)   Más de 200 a 150 Km. de la residencia ......

56.055.-

48.549.-

d)   Más de 150 a 300 Km. de la residencia ......

61.660.-

56.055.-

e)   Más de 300 Km. de la residencia             ..........

67.366.-

59.751.-

4°)                 Provincias del Sur. Territorio Nacional de la

 

 

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlánti­co Sur:

 

 

a)    Hasta 50 Km. de la residencia               .............

16.488.-

9.857.-

b)    Más de 50 a 100 Km. de la residencia     .......

25.003.-

17.363 .-

c)    Más de 100 a 150 Km. de la residencia            ....

56.953.-

49.450.-

d)    Más de 150 a 300 Km. de la residencia .....

62.105.-

56.497.-

e)    Más de 300 a 500 Km. de la residencia .....

68.266.-

60.763.-

f)     Más de 500 Km. de la residencia ... .   ..

68.758.-

62.105. -


Modifica a:


2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229.


ARTICULO 11.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($ 398.490. aplicable para el mes de Noviembre de 1980.


2.8. Donaciones.


ARTICULO 12.- Modiffcase el artículo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Noviembre de 1980, en la siguiente forma:


ARTICULO 4°. - No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:


1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de quinientos cuarenta y nueve mil novecientos diez pesos ($ 549.910. -).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de ciento setenta y cinco mil nove­cientos setenta y un pesos ($ 175.971.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la puma de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($ 879.856. -) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ARTICULO 13.- Actualizase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones quinientos diecisiete mil pesos ($ 8. 517.000. -), aplicable para el mes de Noviembre de 1980.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4. 1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos- de la misma, en la suma de nueve millones doscientos treinta y siete mil pesos ($ 9.237.000.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1980


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del artículo 30 -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos pesos ($ 417.600.-) , aplicable para el mes de Setiembre de 1980.


ARTICULO 16.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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