Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2050, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, siempre que hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas (gravadas, exentas o no alcanzadas), iguales o superiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), y
b) el total de ingresos (gravados, exentos o no alcanzados), gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida que hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).
A tales fines deberán utilizar el programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES - Versión 8.0".
Las declaraciones juradas generadas por el mencionado programa aplicativo, tendrán el carácter de informativas en la medida que no se determine impuesto a ingresar. En el supuesto que se determine saldo a ingresar, los responsables deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2151 y su complementaria, según corresponda, y la presentación de ambas declaraciones juradas se formalizará hasta las fechas de vencimiento previstas en dichas resoluciones generales.
La obligación de informar dispuesta en los incisos a) y b) deberá ser cumplida asimismo por aquellos sujetos —que encontrándose dentro de los parámetros que los mismos establecen — perciban las rentas aludidas en el Artículo 1º, no comprendidas por este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.".
2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo precedente, los beneficiarios que:
a) Respecto de la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 7º:
1. Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas inferiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), o
2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.
b) Respecto de la obligación establecida en el inciso b) del Artículo 7º:
1. Durante el curso del año por el que se informa hubieran obtenido ganancias brutas por un monto inferior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto a las ganancias, presenten en forma directa la declaración jurada, de dicho gravamen.".
3. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- La obligación de información que dispone el Artículo 7º se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél que se declara, mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nº 711 (Nuevo Modelo) y 762/A, que resultan del programa aplicativo aprobado y provisto por este Organismo.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
La presentación de los mencionados formularios se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet" dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.".
4. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- La Asociación Argentina de Actores deberá informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año —del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —, respecto de los actores a los que no les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las rentas percibidas a través de dicha Asociación, en el respectivo programa aplicativo:
a) En la pantalla "Detalle de retenciones" dentro del título "Datos del Comprobante" seleccionar en el campo "Tipo", el subcampo "Recibo" y en el campo "Número" indicar "1".
b) En la pantalla mencionada en el inciso anterior, en el título "Datos de la Retención/Percepción", efectuar una marca en el campo "Imposibilidad de Retención".".
Modifica a: