DGI

Resolución General N° 2291/1980

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.

Procedimiento. Saldo declaración jurada le V. A. - Art. 129, inc, b) Ley N°11.683. Octubre de 1980. Impuesto a las Ganadas. Octubre de 1980. Impuesto sobre los Capitales. Octubre de 1980. Impuesto al Valor Agregado. Octubre de 1980.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Diciembre de 1980.

Revalúo contable. Ley N° 19,742. Decretos Nros. 3208/78 y 1772/80. Octubre de 1980.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Diciembre de 1980.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuesto a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Diciembre de 1980.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Agosto de 1980,

2.2.- Retribución socios administradores. Octubre de 1980.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Octubre de 1980.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247, Diciembre de 1980.

2.5.- Retenciones sobre ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Diciembre de 1980.

2.6,- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Diciembre de 1980,

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país, Régimen de la Resolución General N° 2229. Diciembre de 1980.

2.8. - Donaciones. Diciembre de 1980.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Diciembre de 1980.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos, Octubre de 1980.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto deter-minado. Octubre de 1980.

5-PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, Actualización de los importes consignados en sus distintos artículos, Vigencia a partir del 1° de Enero de 1981.

Fecha de emisión: 17/11/1980

B.O.: 24/11/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección Ge¬neral Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° de la reglamentación de la Ley N°19742 y sus modificaciones, aprobada por Decreto N°8626/72 y modificada por los Decretos Nros. 643/78, 3208/78 y 1772/80, cabe aclarar que los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1980 son los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos, Recaudación y Estudios y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, correspon­derá. considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y pe­rfodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1,.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS,

1.1.- Coeficientes de actualización de valores


ARTICULO 2°. - A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ga­nancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a conti­nuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de La Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordena­do en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Octubre de 1980, respecto de la Ley de Procedimiento N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes  de Diciembre de 1980, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los si­guientes coeficientes de actualización de valores:

Visualizar Tabla


1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales, Coeficientes de actualización


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Diciembre de 1980, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

 

Visualizar Cuadro


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización


ARTICULO 4°. - A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176, 2252 y 2269- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240, 2252 y 2269- se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Diciembre de 1980, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior                              Anticipo                                           Coeficiente

1980

Enero                                             3ro.                               1,9042

Marzo                                             2do.                              1,7031

Mayo                                              1ro.                               1,5373

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior                            Anticipo                                           Coeficiente

1980

Febrero                                          3ro.                              1,4029

Abril                                              2do.                              1,3006

Junio                                             1ro,                               1,1500


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación


ARTICULO 5°. - A efectos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Agosto de 1980, a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N' 21.894, es 1. 260, 672,5,


2.3. Comprea o construcción de vivienda propia


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus Modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por  acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios adminislradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de octubre de 1980, hasta la suma de  veintiseis millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($ 26. 346.744. -), por cada uno de ellos.

 


ARTICULO 7°, - Actualizase el importe establecido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de nueve millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 9.264. 450. -), aplicable para el mes de Octubre de 1980.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2247


ARTICULO 8°. - A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°,12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificada por la Resolución General N° 2259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de socie­dades cooperativas-, la suma de trescientos sesenta y seis mil pesos ($ 366. 000.-)

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenseb, co­legios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no in criptos en el Im­puesto a las Ganancias-, la suma de ochocientos setenta y cuatro mil pe­sos ($ 574,000) -

c) En el articulo 14 -retención minima-, la suma de mil pesos ($ 1.000.)

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigef durante el mes de Diciembre de 1980. rigiendo para todo pago que se realice er al transcurso tel mis­mo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realiza­dos o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.-Retenciones sobre determinades ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°, - A los fines previstos en el articulo 5° de la Resolución General N' 2045, modificada por la Resolución General N° 2205, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre de 1980, serán de aplicación los importes correspon­dientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consig;nan, actualizados provisionalmente para-el mes de Noviembre de 1980.

CONCEPTOS

RETENCION DICIEMBRE DE 1980

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancia no imponible (art. 23, inc. a)

13. 302.

636, -

1,108,

553. -

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 13, 302. 636.- (anual)

$ 1, 108. 553.- (mensual).

..,.) Cónyuge

3.103.

956. -

258.

663.-

2) Hijo

2, 069,

304. -

172,

442,-

3) Otras Cargas

2,069.

304.-

172.

442. -

C) De«-.1ucc-16ri especial (art. 23, Inc. c).

11. 085.

528. -

923.

794.-

D) Primas de seguros (art. 74, Inc. b).

1, 773.

684. -

147.

807.-

E) Gastos de sepelios (art. 22).

1.773.

684.-

147.

807.-

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

P A G A R A N

DE MAS DE $

A S

$

Más
el %

Sol,re el

de $Exced.

0,-

2,217,105,-

-, -

7

0,-

2,217,105,-

5,173,245.-

155.197, -

8

2.217,10F -

5.173.245, -

8,129,385.-

391,689, -

9

5.173, `2.4::

8,129,385, -

11.824.560.-

657,741.-

10

8429,285, -

11.824,560, -

16,258,770.-

1.027,259, -

11

11,824, 560.-

16.258,770.-

22,171,050,-

1,515,022,-

12

16.258,770.-

22.171.050,

28,083.330,-

2.224,495,-

13

22,171.050, -

28.083.330,, -

36,951,750. -

2,993,092.-

15

28.083.330,-

36,951.750, -

48.037.275,-

4,323,355.-

17

36,951,750, -

48.037.275.-

59.122,800,-

6.207.894.-

19

48,037,275,-

59.122.800.-

70.208.325,-

8.314,144.-

21

59.122.800,-

70.208.325, -

84.989.025, -

10,642.104.-

23

70,208,325,-

84,989,025.-

103.464.900.-

14.041,665,-

26

84,989,025.-

103.464.900, -

121,940.775, -

18,845,393, -

29

103.464,900,-

121,940,775, -

140.416.650,-

24.203.396.-

32

121,940,775, -

140,416.650, -

162.587,700,-

30,115,, 676, -

35

140,416,650, -

162,587.700,-

184,758,750, -

37,875,544, -

38

162,587,700,-

184,758,750.-

221,710,500,-

46,300.543,-

41

184,758.750,-

221,710,500,-

-, -

61,450,760.-

45

221,710,500, -


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio


ARTICULO 10,- Modificase el articulo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modifi­caciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°, - A los fines de la retención y de la deduccitin a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Diciembre de 1980, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representaci6n efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuacián:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO
O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO $

SIN AUTO
PROPIO $

1°) Capital Federal................................

17.474,-

10.411, -

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires......

26.407,-

18.339, -

3°) Interior del país en general:

 

 

a)   Hasta 50 Km. de   la residencia...............

17.414, -

10.411,-

b)  Más de 50 a 100 Km. de la residencia...

26.407.-

18.339, -

e) Más de 100 a 150 Km, de la residencia ........

59.204, -

51.276, -

d) Inás de 150 a 300 Km. de la residencia.........

65.124, -

59.204,-

e) Mis de 300 Km, de la residencia...................

71.150, -

63.108,-

4') Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

 

 

a)  Hasta 50 Km. de la residencia..............

17.414.-

10.411,-

b) lsrlás de 50 a 100 Km. de la residencia........

26.407.-

18.339,-

e) Más de 100 a 150 Km. de la residencia ........

60.152,-

52.227.-

d) Más de 150 a 300 Km, de la residencia........

65.594,-

59.171,-

0 Más de 300 a 500 Km. de la residencia..........

72.101, -                 64.176,-

f) Más de 500 Km, de la residencia..................

72.620, -                  65.594

 


Modifica a:


2.7.- Lfmite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actían transitoriamente en el país, Régimen de la Resolución General N° 2229,


ARTICULO 11.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de cuatrocientos veinte mil ochocientos setenta pesos ($ 420. 870.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1980.


2.8. - Donaciones


ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N°1965, con aplica­ción para el mes de Diciembre de 1980, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°. - No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuan­do se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de quinientos ochenta mil ochocientos diez pesos ($ 580.810.-).

2°) las demás donaciones hasta la suma de ciento ochenta y cinco mil ocho­cientos cincuenta y nueve pesos ($ 185.859, -) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respecAva entidad. El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá su­perar la suma de novecientos veintinueve mil doscientos noventa y seis pesos ($ 929.296,-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible


ARTICULO 13.- Actualízase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado er. 1977 y sus modificaciones, en la suma de ocho millones novecientos noventa y cinco mil quinientos pesos

($ 8. 995.500.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1980,


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exento


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Regla­mentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exen­tos-, de la misma, en la suma de nueve millones setecientos cincuenta y seis mil pesos ($ 9.756.000.-), aplicable para el mes de Octubre de 1980.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impues­to determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de cua­trocientos cuarenta y un mil trescientos pesos ($ 441.300. -), aplicable para el mes de Octubre de 1980.


5.- PROCEDIMIENTO, Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, Actualización de importes consignados en sus distintos artículos


ARTICULO 16.- A los efectos dispuestos por el artículo 182 de la Ley N° 11. 683, texto ordenado en 1978 y sus modfica,ciones, actualízanse a partir del 1° de Enero de 1981 los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 43, 46, 52, 54, 82, 86, 92, 141, 144 y 147 de la misma, conforme se establece seguidamente

ARTICULO 43: de CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS (8 59.000,-) y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 5. 900. 000. -) a NOVENTA Y CIN­CO MIL PESOS ($ 95.000. -) y NUEVE MILLONES QUINIENTOS IVHL PESOS ($ 9. 500, 000, -), respectivamente.

ARTICULO 46, inciso b) : de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS

($ 59.000.000, -) a NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 95.000.000,)

ARTICULO 52: de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 295.000. -) a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000-)

ARTICULO 54, párrafo 1°: de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 29.500.000,-) a CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 47.600,000.-).

ARTICULO 54, párrafo 2°: de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 29,500.000, -) a CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($47,600.000,-).

ARTICULO 82: de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17, 000.-) a VEINTIOCHO MIL PESOS  ($ 28, 000,-),

ARTICULO 86: de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17. 000. -) a VEINTIOCHO MIL PESOS ($ 28,000,-).

ARTICULO 92, inciso d): de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000. -) a VEIN­TIOCHO MIL PESOS ($ 28.000. -),

ARTICULO 141, inciso a): de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (8295,000.-) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS($ 886.000,-) a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000,-) y UN MI­LLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 1.430. 000. -), respectiva­mente.

ARTICULO 141, inciso b): de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (8295,000.-) a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($476.000.,-).

ARTICULO 144: de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 29.500,-) a CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS($ 47.600 ).

ARTICULO 147, párrafo 1°: de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($295.000,-) a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 476. 000, -),

ARTICULO 147, párrafo 2°: de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS  MIL PESOS ($86. 000.-) a UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 1.430.000,).


ARTICULO 17,- Registrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archfvese,




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |