DGI

Resolución General N° 2293/1980

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS. Cigarrillos. Cambio de tasa. Existencias en fabrica de productos estampillados e instrumentos fiscales a la cero (0) hora del día 1/1/81.

Fecha de emisión: 02/12/1980

B.O.: 11/12/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que por Decreto N° 1.838/80 se fijó a partir del 1/1/81, la nueva alícuota del impuesto para los productos alcanzados por el gravamen a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979) y

CONSIDERANDO

Que por Resolución General N° 2.227 se dictaron normas relativas a las existencias en fábrica de productos estampillados, a la cero (0) hora del día 1/1/81, fecha en que entraba en vigencia la tasa del Impuesto Interno a los cigarrillos que establecía el artículo 23 del ordenamiento legal citado.

Que, si bien la referida tasa ha sido modificada por el artículo 19 del Decreto N° 1.838/ 80, resultan de aplicación las normas dictadas mediante la resolución general antes mencionada.

Que corresponde, asimismo, establecer las normas para los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir, en poder de los responsables y los que, se retiren para ser sobreimpresos con la nueva tasa, con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, para los productos que se expenderán a partir del 1/1/81, inclusive.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Con respecto a las existencias en fábrica a la cero (0) hora del día 1/1/81 de productos estampillados con valores fiscales sobreimpresos con el Impuesto Interno correspondiente a las tasas vigentes hasta el 31/12/80, son de aplicación las normas dictadas por la Resolución General, N° 2.227.


Art. 2° - Los responsables deberán comunicar el día 2/1/81 a la dependencia en que se encuentren inscriptos -a los efectos de la oportuna devolución- las existencias de valores fiscales sin adherir, en planchas o cortados, sobreimpresos con las tasas vigentes hasta el 31/12/80, que se encuentren en su poder a la cero (0) hora del día 1/1/81. En dicha comunicación, que se hará por nota simple, se consignará: cantidad de instrumentos fiscales, valor facial, precio de venta e Impuesto Interno sobreimpresos y el importe total que representan.


Art. 3° - Con los valores fiscales sin sobreimprimir en existencia a la cero (0) hora del día 1/1/81 y que serán sobreimpresos con la nueva tasa del impuesto, el respectivo precio de venta y la leyenda "Decreto N° 1.838/ 80", para ser expandidos a partir de la fecha indicada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N 2.157.


Art. 4° - En los valores fiscales que los responsables retiren con anterioridad al 1/1/81, para los productos que con la nueva tasa que establece el Decreto N° 1.838/80 saldrán de fábrica a partir de dicha fecha, inclusive, consignará entre las sobreimpresiones a efectuarse de acuerdo con las disposiciones vigentes, la leyenda "Decreto N° 1.838/80. Dicha sobreimpresión deberá efectuarse hasta tanto la Sociedad del Estado Casa de Moneda entregue valores con la citada inscripción.


Art. 5° - Hasta el 31/12/80 -en razón del cambio de tasas del impuesto- los responsables podrán, de acuerdo con sus necesidades, elaborar simultánea o alternadamente productos de una misma marquilla con diferente precio y tasa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la presente.


Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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