CONSIDERANDO
Que por Resolución General N° 2.227 se dictaron normas relativas a las existencias en fábrica de productos estampillados, a la cero (0) hora del día 1/1/81, fecha en que entraba en vigencia la tasa del Impuesto Interno a los cigarrillos que establecía el artículo 23 del ordenamiento legal citado.
Que, si bien la referida tasa ha sido modificada por el artículo 19 del Decreto N° 1.838/ 80, resultan de aplicación las normas dictadas mediante la resolución general antes mencionada.
Que corresponde, asimismo, establecer las normas para los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir, en poder de los responsables y los que, se retiren para ser sobreimpresos con la nueva tasa, con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, para los productos que se expenderán a partir del 1/1/81, inclusive.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),