Art. 4° - Será computable como crédito fiscal:
a) El impuesto que en el período que se liquida se les hubiera factura por compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicio computado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8° de la ley.
A tal efecto no será computable el crédito por adquisición de bienes de uso a que hace mención el artículo 10 de la ley, el que podrá computarse en la declaración jurada anual con motivo del cierre del ejercicio fiscal. No obstante, en caso de producirse la venta de un bien en el respectivo período podrán computarse las cuotas pendientes de imputación en la medida que resulte procedente.
b) El impuesto presunto a que alude el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8° de la ley, contenido en las operaciones facturadas en el período que se liquida, con las limitaciones señaladas en el citado artículo.
A tales fines el destino de dichas compras deberá serie comunicado por escrito al vendedor o locador, quien lo hará constar en la facturación respectiva. La comunicación mencionada tendrá el carácter de declaración jurada de destino para el adquirente.
c) El impuesto contenido en los montos de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se otorguen en el mismo período del anticipo que se liquida -siempre que los mismos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturan y contabilicen-, el que se determinará aplicando sobre la respectiva proporción de, los precios netos gravados, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las pertinentes operaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° de la presente resolución, en cuanto corresponda.
A los efectos del cómputo del crédito serán de aplicación las disposiciones de los artículos 9° de la ley y 16 y 17 de su decreto reglamentario, efectuándose, de corresponder la apropiación de los créditos en función al monto de las respectivas operaciones del período de que se trata, y sin perjuicio del ajuste que corresponda en la liquidación final del ejercicio.
Tratándose de obras comprendidas en el artículo 3°, inciso b) de la ley, que no tengan como única finalidad su posterior venta, los créditos fiscales que generen su consecusión, en la medida en que resultan computables, los serán únicamente contra los débitos fiscales de la misma obra.
Todo responsable no inscripto que se convierta en responsable inscripto, podrá computar en el primer anticipo que deba liquidar, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al momento de producirse tal hecho, y el resultante de la aplicación del segundo párrafo del artículo 20 de la ley, en tanto dichos cómputos resultaron pertinentes.