CONSIDERANDO
Que atendiendo a especiales características operativas existentes en determinadas actividades, así como también a particulares condiciones que revisten ciertos contribuyentes y responsables, han sido establecidas, con carácter restrictivo, excepciones al régimen general de facturación.
Que en el caso particular de los sistemas de percepción de ingresos denominados "peaje" aplicados a la circulación de vehículos automotores en autopistas y otras vías habilitadas a tal fin, se verifican circunstancias operativas y técnicas -empleo de medios y elementos de avanzada tecnología para la percepción y control del peaje; necesidad de una rápida, fluida y eficiente circulación de vehículos; permanente y estricto control, por parte de organismos provinciales y municipales, de los ingresos operativos, etc. que otorgan a dichos sistemas características particulares que le son propias.
Que en criterio permanente de este Organismo, en la medida en que no se encuentre afectado el crédito fiscal, posibilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los responsables.
Que, consecuencia y atento las causales explicitadas, se estima aconsejable incluir, con carácter excepcional, a los sistemas de percepción por sistemas de percepción por peaje, en las previsiones del artículo 4° de la Resolución Resolución General N° 2.253 y sus modificatorias.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 7°
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,