Art. 5° - No les alcanza el beneficio acordado por la presente resolución, aún cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos precedentes, a:
1. Las empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo.
2. Las empresas que sean tocadoras de obras o servicios para empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo, o que presten servicios a las mismas, pero únicamente en la proporción de la ganancia originada en dichas locaciones o prestaciones, subsistiendo la suspensión respecto de sus otras ganancias, en cuanto ello corresponda. No procederá la aplicación de franquicia alguna respecto del Impuesto sobre los Capitales.
3. Las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526.
4. Las entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091.
5. Las empresas productoras de aluminio.
6. Las empresas, entidades u organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
7. Las empresas adjudicatarias de licitaciones de obras públicas efectuadas por el Estado Nacional, las provincias o municipios, o por entidades pertenecientes a los mismos, para únicamente en la proporción de la ganancia originada en dichas adjudicaciones, subsistiendo la suspensión respecto de sus otras ganancias, en cuanto ello corresponda. No procederá la aplicación de franquicia alguna respecto del Impuesto sobre los Capitales.