DGI

Resolución General N° 2323/1981

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores: Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. Art. 129, inc.b) Ley N° 11.683. Mayo de 1981. Impuesto a las Ganancias. Mayo de 1981.

Impuesto sobre los Capitales. Mayo de 1981. Impuesto al Valor Agregado. Mayo de 1981. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Julio de 1981.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Mayo de 1981.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Julio de 1981.

1.3.- Régimen de anticipos:

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Julio de 1981. Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Coeficiente de actualiza­ción correspondiente al año 1981.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Marzo de 1981.

2.2.- Retribución socios administradores. Mayo de 1981.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Mayo de 1981.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2247. Julio de 1981.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Julio de 1981.-

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y re­presentación de corredores y viajantes de comercio. Julio de 1981.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229. Julio de 1981.

2.8.- Donaciones. Julio de 1981.

3.- IMPUESTOS SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Julio de 1981.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Mayo de 1981.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Mayo de 1981.

BUENOS AIRES, 16 de Junio de 1981.

Fecha de emisión: 16/06/1981

B.O.: 22/06/1981

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Di­rección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coe­ficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el articulo 32 del Decreto N° 8626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los Indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1981, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3° del Decreto N° 82/81 y 72 de la Ley Nº 11.683, texto orde­nado en 1978 y sus modificaciones,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, co­rresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.1.- Coeficiente e de actualización de valores


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agre­gado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto so­bre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Mayo de 1981, respecto de la Ley de Procedimiento Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ga­nancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Julio de 1981, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 


1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá apli­car sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Julio de 1981, en concepto, de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reinte­gro o compensación.

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Asimismo, los citados coeficientes, serán también de aplicación cuan do corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Ju­lio de 1981, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

 


1.3.- Régimen de anticipas. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176, 2252 y 2269- y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962,2024, 2176, 2240, 2252y 2269- se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Julio de 1981, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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ARTICULO 5°,- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1908 -modificada por las Resoluciones Generales Nros.2024, o 2176,2252y 2269-, se establece en 1,5122, el factor de corrección aplicable para el cálculo de los anticipos del Impuesto a las Ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondientes al año 1981, cuyos vencimientos deben operarse dentro de los plazos fijados a tales efectos por la preciada resolu­ción general.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS 2.1.- Ajuste por inflación.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución Ge­neral Nº 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1981 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación estable­cidas por la Ley Nº 21.894, es 1.597.487,5.


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los so­cios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el trans­curso del mes de Mayo de 1981, hasta la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATRO­CIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 36.464.817,-), por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 8°.- Actualizase el importe establecido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganan­cias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 11.486.550.-), aplicable para el mes de Mayo de 1981.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución Ge­neral N° 2247.


ARTICULO 9°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°,  12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificada por la Resolución General N° 2259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses y 3° -distribución de utilida­des de sociedades cooperativas-, la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 518.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7°-otras retenciones a beneficiarios no ins­criptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercade­rías, materias primas, etc, por parte de responsables no ins­criptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUTRO MIL PESOS ($ 1.234.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 1.430.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Agosto de 1981, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mis­mo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes rea­lizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General N.º 2045.


ARTICULO 10.- A los fines previstos en el articulo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2205 y 2318 para loo pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Julio de 1981, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22,23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el ar­ticulo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisional mente para el mes dc Junio de 1981.

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio


ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de o los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Julio de 1981, por todo concepto atribui­ble a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducibles por las per­sonas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229.


ARTICULO 12.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUA­TRO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($ 594.510.-), aplicable para el mes de Julio de 1981.


2.8.- Donaciones.


ARTICULO 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Julio de 1981, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer Iris requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 820.450.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 262.544.-).anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respec­tiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 1.312.720.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES Beneficio no imponible


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto orde­nado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS ($12.708.000.-), aplicable para el mes de Julio de 1981.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES V

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de TRECE MILLONES SETECIEN­TOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($ 13.782.000.-), aplicable para el mes de Mayo de 1981.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 16.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS ($ 623.100.-), aplica-- ble para el mes de Mayo de 1981.


ARTICULO 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Arturo A. Corbetta

ARCA
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