DGI

Resolución General N° 2328/1981

ASUNTO

Asunto: 1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Julio de 1981. Impuesto a las Ganancias. Julio de 1981. Impuesto sobre los Capitales. Julio de 1981. Impuesto al Valor Agregado. Julio de 1981. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Setiem­bre de 1981. Revalúo contable. Ley N° 19.742. Julio de 1981.

1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Setiembre de 1981.

1.3. Régimen de anticipos. Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Setiembre de 1981.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Mayo de 1981.

2.2. Retribución socios administradores. Julio de 1981.

2.3. Compra o construcción de vivienda propia. Julio de 1981.

2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías pri­mera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Re­solución General N° 2247. Setiembre de 1981.

2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Setiembre de 1981.

2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y repre­sentación de corredores y viajantes de comercio. Setiembre de 1981.

2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229. Setiembre de 1981.

2.8. Donaciones. Setiembre de 1981.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Setiembre de 1981.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos. Julio de 1981.

4.2. Exención del gravamen en función del impuesto deter­minado. Julio de 1981.

5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuen­ta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley N° 20.203. Artículos 2° y 3° - Año 1981.

Fecha de emisión: 21/08/1981

B.O.: 26/08/1981

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coe­ficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los índices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Julio de 1981, serán los establecidos por el articulo 2° de la presente resolu­ción.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3° del Decreto N° 82/81 y 7° de la Ley N° 11.683, texto orde­nado en 1978 y sus modificaciones,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corres­ponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los concep­tos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impues­to a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el ar­tículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agrega­do, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Julio de 1981, respecto de la Ley de procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las gananias, so­bre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Setiembre de 1981, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las ganancias.


1.2. Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar so­bre el monto de los pagos a realizar en el mes de Setiembre de 1981, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórro­gas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización.

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Asimismo, los citados coeficientes, serán también de aplicación cuando corres­ponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Setiembre de 1981, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubie­re operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se com­pensaren.


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176, 2252, 2269 y 2325- y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolu­ción General N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962 2024, 2176, 2240, 2252, 2269 y 2325- se establecen los siguientes factores de co­rrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Setiembre de 1981, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución Ge­neral N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1981 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 1.938.734,0.


2.2. Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1981, hasta la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEIN­TIUN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($ 40.621.805.-), por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°.- Actualízase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ga­nancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de QUINCE MI­LLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 15.413.850.-), aplicable para el mes de Julio de 1981.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segun­da, tercera y cuarta - Régimen de la RG N° 2247.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificada por la Resolución General N° 2259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de so­ciedades cooperativas-, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 695.000.-)

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, co­legios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el Impues­to a las Ganancias-, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.656.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 1.900.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Se­tiembre de 1981, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mis­mo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes rea­lizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la RG N° 2045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2205 y 2318 para los pa­gos que se efectúen durante el transcurso del mes de Setiembre de 1981, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto or­denado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Agosto de 1981.

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modificase el articulo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Setiembre de 1981, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viá­ticos y representación efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7. Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la RG Nº 2229.


ARTICULO 11.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del articu­lo 1° de la Resolución General Nº 2229, en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIE­TE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 797.790.-), aplicable para el mes de Setiem­bre de 1981.


2.8. Donaciones.


ARTICULO 12.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1965, con aplicación para el mes de Setiembre de 1981, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°.- Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.100.955.-).

2°.- Las demás donaciones hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($ 352.306.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEIN­TIOCHO PESOS ($ 1.761.528.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficios no imponibles.


ARTICULO 13.- Actualizase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto orde­nado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($ 17.052.000.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1981.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el articulo 7º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capita­les a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depó­sitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 18.495.000.-),aplicable para el mes de Julio de 1981.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modifica­ciones, en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 836.400.-), aplicable para el mes de Julio de 1981.


5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley N° 20.203. Artículos 2° y 3°. Año 1981.


ARTICULO 16.- A los efectos del limite a que se refiere el articulo 3° de la Ley N° 20.203, establécese para el año calendario 1981 la suma que se indica seguida­mente: DOCE MIL NOVECIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS
($ 12.903.629.000.-). Variación porcentual: 128.936,29 %.


ARTICULO 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.




FIRMANTES

Arturo A. Corbetta

ARCA
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