DGI

Resolución General N° 2340/1981

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A.- Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Noviembre de 1981.

Impuesto a las Ganancias. Noviembre de 1981.

Impuesto sobre los Capitales. Noviembre de 1981.

Impuesto al Valor Agregado. Noviembre de 1981.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Enero de 1982.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Noviembre de 1981.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales.

Coeficientes de actualización. Enero de 1982.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales.

Coeficientes de actualización. Enero de 1982.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Setiembre de 1981.

2.2.- Retribución socios administradores. Noviembre de 1981.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Noviembre de 1981.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247. Enero de 1982.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045. Enero de 1982.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Enero de 1982.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2229. Enero de 1982.

2.8.- Donaciones. Enero de 1982.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Enero de 1982.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Noviembre de 1981.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Noviembre de 1981.

Fecha de emisión: 14/12/1981

B.O.: 16/12/1981

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva y,

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 32 del Decreto N° 8626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los Indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1981, serán los establecidos por el articulo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3° del Decreto N° 82/81 y 79 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Noviembre de 1981, respecto de la Ley de procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias,sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Enero de 1982, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Enero de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Enero de 1982, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

A los efectos de la actualización de la cuarta cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nº 2331, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2335 y 2338 (Formularios 291 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 1,2616.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1961, 2176, 2252, 2269 y 2325- y por el segundo párrafo del articulo 2º de la Resolución General Nº 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240, 2252, 2269 y 2325- se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Enero de 1982.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Febrero

3ro.

2,8075

Abril

2do.

2,5835

Junio

1ro.

2,3135

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Marzo

3ro.

2,2415

Mayo

2do.

1,8470

Julio

1ro.

1,3792

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Setiembre de 1981 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación estableci­das en la Ley N° 21.894, es 3.040.592,7.


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Noviembre de 1981, hasta la suma DE CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 54.227.494.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°.- Actualizase el importe establecido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 21.276.000.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1981.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2247 -modificada por la Resolución General Nº 2259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 959.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 2.286.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.660.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Enero de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el articulo 5° de la Resolución General N° 2045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2205 y 2318 para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Enero de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisionalmente para el mes de Diciembre de 1981.

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modificase el articulo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Enero de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la RG N° 2229.


ARTICULO 11.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2229, en la suma de UN MILLON CIENTO UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($ 1.101.180.-), aplicable para el mes de Enero de 1982.


2.8.- Donaciones.


ARTICULO 12.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1965, con aplicación para el mes de Enero de 1982, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

12) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.519.670.-).

22.- Las demás donaciones hasta la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 486.294.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 2.431.472.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ARTICULO 13.- Actualizase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 23.538.000.-), aplicable para el mes de Enero de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($ 25.527.000.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1981.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.154.400.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1981.


ARTICULO 16.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Arturo A. Corbetta

ARCA
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