DGI

Resolución General N° 2350/1982

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Febrero de 1982.

Impuesto a las Ganancias. Febrero de 1982.

Impuesto sobre los Capitales. Febrero de 1982.

Impuesto al Valor Agregado. Febrero de 1982.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Abril de 1982.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Febrero de 1982.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Abril de 1982.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre les Capitales. Coeficientes. Abril de 1982.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Diciembre de 1981.

2.2.- Retribución socios administradores. Febrero de 1982.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Febrero de 1982.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Abril de 1982.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Abril de 1982.

Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Abril de 1982.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Abril de 1982.

2.8.- Donaciones. Abril de 1982.

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Abril de 1982.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Febrero de 1982.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Febrero de 1982.

Fecha de emisión: 19/03/1982

B.O.: 23/03/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General impositiva, y la Ley N° 22.530, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que, mientras se mantengan vigentes las disposiciones de la precitada ley, corresponde adecuar a sus normas los importes que deben ser considerados a los fines del régimen de retenciones dispuesto por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones y de la deducción referida a la compra o construcción de vivienda propia.

Que, igualmente, los importes relacionados con el régimen de la Resolución General N° 2.247 deben ser establecidos en función de la política fiscal dispuesta por la mencionada ley.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de febrero de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Febrero de 1982, respecto de la Ley de procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Abril de 1932, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Abril de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Abril de 1982, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pedieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la séptima cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General N° 2.331, modificada por las Resoluciones Generales N° 2.335 y 2.338 (Formularios 291 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 1,6799.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269 y 2.325- y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.1978 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.24, 1 2.269 y 2.325- se establecen los siguientes Coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Abril de 1992.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Mayo

3ro.

3,2765

Julio

2do.

2,8637

Setiembre

1ro.

2,4592

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

 

 

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Junio

3ro.

2,0720

Agosto

2do.

1,6799

Octubre

1ro.

1,4774

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Diciembre de 1981 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 3.963,178,6.


2.2.- Retribución Socios administradores.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Febrero de 1982, hasta la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 76.102.300.-), por cada uno,de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 23.539.050.-), aplicable para el mes de Febrero de 1982.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la RG Nº 2.247.


ART. 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2º -intereses-.y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 959.000.-).

b) En los artículos 4°-honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 2.216.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.660.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante El mes de Abril de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas, o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la RG N° 2.045.


ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Abril de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan.

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 10.- Modificase el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma: 

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Abril de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7.- Límite máximo. de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la RG N° 2.229.


ART. 11.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1º de la Resolución General N° 2.229, en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.466.280.-), aplicable para el mes de Abril de 1982.-


2.8.- Donaciones.


ART. 12.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Abril de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No sera necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($ 2.023.510.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($ 647.523.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($ 3.237.616.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 13.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 31.341.090.-), aplicable para el mes de Abril de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS - - - - ($ 33.990.000.-). aplicable para el mes de Febrero de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 15.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 1.536.900.-), aplicable para el mes de Febrero de 1982.


ART. 16.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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