CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se establecieron los plazos y condiciones que deben observar los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966 -Título III- de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para solicitar el reintegro del impuesto liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás con destino exento, en la medida que hayan sido informadas conforme al régimen previsto en la Resolución General N° 1.139 y su modificatoria.
Que razones de buena administración tributaria aconsejan disponer la unificación del canal de ingreso de la información correspondiente al mencionado régimen, mediante la utilización de la "Clave Fiscal".
Que a tal efecto, resulta necesario adecuar el texto de la Resolución General N° 1.196, a fin de compatibilizar sus disposiciones a las de la Resolución General N° 1.139 y su modificatoria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,