DGI

Resolución General N° 2416/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes. Procedimiento. Saldo declaración jurada Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Julio de 1983. Impuesto a las Ganancias. Julio de 1983. Impuesto sobre los Capitales. Julio de 1983. Impuesto al Valor Agrecado. Julio de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Setiembre de 1983.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Julio de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Setiembre de 1983.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Setiembre de 1983.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Agosto de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Mayo de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Julio de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Julio de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Setiembre de 1983.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Setiembre de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Setiembre de 1983.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Setiembre de 1983.

2.8.- Donaciones. Setiembre de 1983.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Setiembre de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Julio de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Julio de 1983.

5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Art. 3°. Año 1983.

Fecha de emisión: 16/08/1983

B.O.: 19/08/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Julio de 1983, serán los establecidos por el articulo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.

 


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables pare el mes de Julio de 1983, respecto de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y el Valor Agregado, y para el mes de Setiembre de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Setiembre de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, y percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc.,los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Setiembre de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Setiembre de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

5,1031

3,9730

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente

Febrero

1ro.

3,0861


IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

2,3797

1983

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

1,8839

1,5020

 


1.4.— Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tase de interés aplicable.


ART. 5°.— A los fines de la determinación de las cuotas novena y octava de los planes de facilidades de pago —Ley Nº 22.681— presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Agosto del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8 %).

 


2.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.— Ajuste por inflación.


ART. 6º.— A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1983— a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 27.614.007,0.

 


2.2.— Retribución socios administradores.


ART. 7°.—. A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1963, hasta la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 93.496.—) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 28.200.-), aplicable para el mes de Julio de 1983.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.530.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 3.443.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 6.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Setiembre de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Setiembre de 19837 serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Setiembre de 1983, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

46

69

 

46

69

153

168

184

 

 

46

69

156

170

186

187

27

47

 

27

47

133

153

163

 

 

27

47

135

154

166

170

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de UN MIL OCHENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 1.083.-) aplicable para el mes de Setiembre de 1983.

 


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Setiembre de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 1.494.-).

2°) Las demás donaciones basta la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 478.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA UN PESOS ARGENTINOS ($a 2.391.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 23.144.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO UN PESOS ARGENTINOS ($a 25.101.-), aplicable para el mes de Julio de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado basta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 1.135.-), aplicable para el mes de Julio de 1983.


6.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Limite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Art. 3°. Año 1983.


ART. 17.— A los efectos del límite a que se refiere el articulo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1983 la suma que se indica seguidamente: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 17.513.605.—).


ART. 18.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
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