DGI

Resolución General N° 2424/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.583. Agosto de 1983.

Impuesto a las Ganancias. Agosto de 1983. Impuesto sobre los Capitales. Agosto de 1983. Impuesto al Valor Agregado. Agosto de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Octubre de 1983.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Agosto de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Octubre de 1983.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Octubre de 1983.

1.4.- Ley N° 22.581. Tasa de interés. Setiembre de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Junio de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Agosto de 1983,

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Agosto de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Octubre de 1983.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Octubre de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Octubre de 1983.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Octubre de 1983.

2.8.- Donaciones. Octubre de 1983.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Octubre de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos- Agosto de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Agosto de 1983.

5.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1983 a Setiembre de 1984.

Fecha de emisión: 23/09/1983

B.O.: 27/09/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tase de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1983, serán los establecidos por el articulo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, -texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Agosto de 1983, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Octubre de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en al impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderé aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Octubre de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Octubre de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución; repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Octubre de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

5,3000

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

2do.

1ro.

4,1342

3,2071

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

2,5472

1983

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

1,9622

1,6574

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General N° 2.384, articulo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas décima y novena de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Setiembre del ano 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Junio de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 31.614,469,6.

 


2.2.- Retribución socios administradores..


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Agosto de 1903, hasta la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 105.404.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 33.300.-) aplicable para el mes de Agosto de 1983.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


la Resolución General Nº 2.247.

ART. 9°.- A los efectos previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, fíjense la escala y los importes que para Cada caso se indican:

a) Artículos 2° y 3º: la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 1.804.-).

b) Artículo 4°:

1.- Párrafo primero. (Contribuyentes inscriptos en el gravamen):

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

4.060.-

4.174.-

500.000.-

4.174.-

500.000.-

en más

8.-

8.-

35.000.-

-

7

30

-

4.174.-

500.000.-

2.- Párrafo segundo. (Contribuyentes no inscriptos en el gravamen): la suma de CUATRO MIL SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 4.060.-).

c) Artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 12: la suma de CUATRO MIL SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 4.060.-).

d) Artículo 14: la suma de OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 8.-).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mas de Octubre de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 10.- A los finos previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Octubre de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Octubre de 1983, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

54

81

 

54

81

180

198

217

 

 

54

81

183

200

220

221

32

56

 

32

56

156

180

192

 

 

32

56

159

182

195

200

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 1.277.-) aplicable para el mes de Octubre de 1983.

 


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Octubre de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No será necesario satisfacer loe requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la sume de UN MIL SETECIENTOS SESENTA y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 1.762.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 564.) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos cosos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 2.019.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 27.293.-), aplicable para el Mes de Octubre de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos,


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 29.600,-) aplicable para el mes de Agosto de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del Impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importo establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital Imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 1.330.-), aplicable para el mes de Agosto de 1983.


5.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1983 a Setiembre de 1984.


ART. 17.- Actualízase el importe establecido en el articulo 6° -tasa aplicable en juicios de monto indeterminado- de la ley de Tasas Judiciales Nº 21.859 en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ARGENTINOS ($a 430.-) aplicable para el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1983 y el 30 de Setiembre de 1984, ambas fechas inclusive.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
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