DGI

Resolución General N° 2429/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Setiembre de 1983. Impuesto las Ganancias. Setiembre de 1983.

Impuesto sobre los Capitales. Setiembre de 1983. Impuesto al Valor Agregado. Setiembre de 1983. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Noviembre de 1983.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Setiembre de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Noviembre de 1983.

1.3.- Régimen de anticipo.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Noviembre de 1983.

1.4.- Ley Nº 22.681. Tasa de interés. Octubre de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Julio de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Setiembre de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Setiembre de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Noviembre de 1983.-

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Noviembre de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Noviembre de 1983.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Noviembre de 1983.

2.8.- Donaciones. Noviembre de 1983.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no Imponible. Noviembre de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Setiembre de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Setiembre de 1983.

Fecha de emisión: 20/10/1983

B.O.: 24/10/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Setiembre de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y periodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuaci6n del 31 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Setiembre de 1983, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Noviembre de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Noviembre de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Noviembre de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados pera la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y rus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operar en el mes de Noviembre de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1982

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

5,8274

1983

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

4,5266

3,5389

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1983

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

2,7632

2,2031

1,8702

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General N° 2.384, articulo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas décimo primera y décima de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Octubre del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Julio de 1183 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por Inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 25.249.991,0.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7º.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandite simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Setiembre de 1983, hasta la suma de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 120.408.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 41.400.-) aplicable para el mes de Setiembre de 1983.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9º.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 2.247 y sus modificaciones, fíjense la escala y los importes que para cada cano se indican:

a) En los articulo, 2º -intereses- y 3º -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 2.244.-).

b) En el articulo 4º -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

5.050

5.179

621.900

5.179

621.900

en más

9

9

43.533

-.-

7

30

-.-

5.179

621.900

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de CINCO MIL CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 5.050.-).

c) En los artículos 5º -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de CINCO MIL CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 5.050.-).

d) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 9.-).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de Noviembre de 1983, rigiendo para todo pago que me realice en el transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los finas previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Noviembre de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos previstos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computaras durante el transcurso del mes de Noviembre de 1983, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

67

101

 

67

101

224

247

269

 

 

67

101

228

249

273

275

39

69

 

39

69

194

224

239

 

 

39

69

198

226

243

249

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 1.588.-) aplicable para el mes de Noviembre de 1983.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articule 4º de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Noviembre de 1983, en la siguiente forma:

"ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 2.192.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de SETECIENTOS UN PESOS ARGENTINOS ($a 701.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de TRES MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 3.507.-) anuales por contribuyente.”


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 33.948.-). aplicable para el mes de Noviembre de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ARGENTINOS ($a 36.817.-) aplicable para el mes de Setiembre de 1983.

 


4.2.- Exención del gravamen en función del texto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 1.665.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1983.


ART. 17.- Registrase, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
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