DGI

Resolución General N° 2436/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Octubre de 1983.

Impuesto a las Ganancias. Octubre de 1983.

Impuesto sobre los Capitales. Octubre de 1983.

Impuesto al Valor Agregado. Octubre de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Diciembre de 1983. Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Octubre de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Diciembre de 1983.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Diciembre de 1983.

1.4.- Ley Nº 22.681. Tasa de interés. Noviembre de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Agosto de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Octubre de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Octubre de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247. Diciembre de 1983.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045. Diciembre de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Diciembre de 1983.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúen transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Diciembre de 1983.

2.8.- Donaciones. Diciembre de 1983.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Diciembre de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Octubre de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Octubre da 1983.

5.- PROCEDIMIENTO.

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Actualización de los importes consignados en sus distintos artículos. Vigencia a partir del 15 de enero de 1984.

Fecha de emisión: 18/11/1983

B.O.: 22/11/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según al caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/ 72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución general.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5º y 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignen en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Octubre de 1983, respecto de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Diciembre de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Diciembre de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Diciembre de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Diciembre de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ra.

6,0128

4,6643

3,6792

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

2,8538

2,4105

1,9101

 


1.4.- Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas duodécima y undécima de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente el mes de Noviembre del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6º.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Agosto de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es, 41.574.611,0.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a loa socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Octubre de 1983, hasta la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 138.268.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 48.450.-) aplicable para el mes de Octubre de 1983.

 


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 2.247 y sus modificaciones, fíjense la escala y los Importes que para cada caso se indican:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la Suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 2.624.-).

b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobra el excedente de $a

5.904.-

6.061.-

727.200.-

6.061.-

727.200.-

en más

11.-

11.-

50.904.-

-

7

30

-

6.061.-

727.200.-

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 5.904.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 5.904.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de ONCE PESOS ARGENTINOS ($a 11.-).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de Diciembre de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Diciembre de 1983, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

79

118

 

79

118

262

289

315

 

 

79

118

267

291

319

321

46

81

 

46

81

227

262

280

 

 

46

81

232

265

284

291

 

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 1.857.) aplicable para el mes de Diciembre de 1983.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4º de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Diciembre de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 2.563.-).

2º) Las demás donaciones hasta la suma de OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ARGENTINOS ($a 820.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las do naciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ARGENTINOS ($a 4.100.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 39.694.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 43.049.-) aplicable para el mes de Octubre de 1983.

 


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 1.947.-), aplicable para el mes de Octubre de 1983.


5.- PROCEDIMIENTO.


ART. 17.- A los efectos dispuestos por el articulo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjense a partir del 1° de Enero de 1984, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 43, 46, 52, 54, 82, 86, 92, 141, 144 y 147 de la misma, conforme se establece seguidamente:

a) En el artículo 43 -mínimo y máximo de multas por infracciones formales-: las sumas de CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS ARGENTINOS ($a 421.-) y CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 42.083.-), respectivamente.

b) En el inciso b) del articulo 46 -monto de obligaciones tributarias evadidas por sobre el cual corresponde la pena de prisión-: la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ARGENTINOS ($a 420.830.-).

c) En los artículos 52 -monto hasta el cual no se aplicará sanciones; 141, inciso b) -competencia del Tribunal Fiscal en recursos de apelaciones contra resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas-; 141, inciso c) -competencia del Tribunal Fiscal por reclamaciones y demandas de repetición- y 147, primer párrafo -apelaciones ante el Tribunal Fiscal por resoluciones de la Dirección General impositiva que determinen impuesto o impongan sanción-: la suma de DOS MIL CIENTO CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 2.104).

d) En el primero y segundo párrafos del artículo 54 -monto de multa por sobre el cual corresponde la publicación y monto de impuesto por sobre el cual corresponde la publicación, respectivamente-: la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ARGENTINOS ($a 210.415.-).

e) En los artículos 82 -importe para la procedencia de demandas ante la Justicia Nacional-; 86 -importe para la competencia de la Cámara Nacional- y 92 -importe para interponer apelación en los juicios de ejecución fiscal-, la suma de CIENTO VEINTISEIS PESOS ARGENTINOS ($a 126.-).

f) En el inciso a) del articulo 141 -competencia del Tribunal Fiscal para conocer apelaciones contra resoluciones que determinen tributos o ajusten quebrantos-: las sumas de DOS MIL CIENTO CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 2.104.-) y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ARGENTINOS ($a 6.312.-), respectivamente.

g) En el artículo 144 -tope de multa por desobediencia o falta de colaboración-: la suma de DOSCIENTOS DIEZ PESOS ARGENTINOS ($a 210.-).

h) En el segundo párrafo del articulo 147 -importe correspondiente a ajustes de quebrantos por sobre el cual se puede apelar ante el Tribunal Fiscal-: la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ARGENTINOS ($a 6.312.-).


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Edgardo Pedro De Simone

ARCA
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