DGI

Resolución General N° 2437/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, b) Ley Nº 11.683. Noviembre de 1983.

Impuesto e las Ganancias. Noviembre de 1983.

Impuesto sobre loe Capitales. Noviembre de 1983.

Impuesto al Valor Agregado. Noviembre de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Enero de 1984. Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Noviembre de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Enero de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Enero de 1984.

1.4.- Ley Nº 22.681. Tasa de interés. Diciembre de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Setiembre de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Noviembre de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Noviembre de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolucidn General Nº 2.247. Enero de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045. Enero de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Enero de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúen transitoriamente en el país. Régimen de la Resolucidn General Nº 2.229. Enero de 1984.

2.8.- Donaciones. Enero de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Enero de 1984.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Noviembre de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Noviembre de 1983.

Fecha de emisión: 20/12/1983

B.O.: 16/12/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/ 72 y sus modificaciones, reglamentario de le Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución general.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasas de interés y coeficientes que, por los conceptos y periodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31 de le Ley de Impuesto el Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Noviembre de 1983, respecto de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Enero de 1984, con relación el impuesto sobre loe Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto e las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.603, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Enero de 1984, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipes, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Enero de 1984, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2º de la Re solución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Enero de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1983

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

6,1456

4,8045

3,7917

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1983

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

2,9911

2,5391

1,9891

 


1.4.- Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas decimotercera y duodécima de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente el mes de Diciembre del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Setiembre de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en le Ley N° 21.894, es: 51.729.678,9.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandite simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Noviembre de 1983, hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE PESOS ARGENTINOS ($a 159.112.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 56.250.-) aplicable para el mes de Noviembre de 1983.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 2.247 y sus modificaciones, fíjense la escala y los importes que para cada caso se indican:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades y de sociedades cooperativas-, la suma de TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 3.047.-).

b) en el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

6.856.-

7.042.-

844.350.-

7.042.-

844.350.-

en más

13.-

13.-

59.104.-

-

7

30

-

7.042.-

844.350.-

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 6.856.-)

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscritos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 6.856.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de TRECE PESOS ARGENTINOS ($a 13.-).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de Enero de 1984, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Enero de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6. Castos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.— A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Enero de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

91

137

 

91

137

305

335

366

 

 

91

137

310

338

371

373

53

94

 

53

94

264

305

325

 

 

53

94

269

307

330

338

 


2.7.— Límite máximo de gestos presuntos deducibles por las personas que actúan transitoriamente en al país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 12.— Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 2.229, en la sume de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 2.156), aplicable para el mes de Enero de 1984.

 


2.8.— Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Enero de 1984 en la siguiente Forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 2.976).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 952) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 4.761) anuales por contribuyente.”


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 46.089), aplicable para el mes de Enero de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 49.984) aplicable para el mes de Noviembre de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° —impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento— de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma da DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 2.260.), aplicable para el mes de Noviembre de 1983.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a le Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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