VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General impositiva, y
CONSIDERANDO
Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.
Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de diciembre de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente Resolución General.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º -- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.
1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.
1.1. Coeficientes de actualización de valores.
Art. 2º -- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de diciembre de 1983, respecto de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de febrero de 1984, con relación al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, y para el período fiscal 1983 con referencia al Impuesto sobre el Patrimonio Neto los siguientes coeficientes:
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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
1.2. Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.
Art. 3° - A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11 683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de febrero de 1984, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:
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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de febrero de 1984, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.
También serán utilizadas para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.
1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes.
Art. 4° - A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de febrero de 1984.
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1.4. Ley N° 22.681. Resolución General N° 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.
Art. 5° - A los fines de la determinación de las cuotas decimocuarta y decimotercera de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmase que la tasa de interés correspondiente al mes de enero del año 1984 es del ocho por ciento (8%).
2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
2.1. Ajuste por inflación.
Art. 6° - A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de octubre de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación, establecidas en la Ley número 21.894, es: 60.481.626,7.
2.2. Retribución socios administradores.
Art. 7° - A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, la sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de diciembre de 1983, hasta la suma de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos argentinos ($ 184.328) por cada uno de ellos.
2.3. Compra o construcción- de vivienda propia.
Art. 8° - Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o contracción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de sesenta y seis mil setecientos cincuenta pesos argentinos ($ 66.750) aplicable para el mes de diciembre de 1983 y para el Período Fiscal 1983.
2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.
Art. 9° - A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, fíjanse la escala y los importes que para cada caso se indican:
a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de tres mil seiscientos diecisiete pesos argentinos ($a 3.617).
b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones-.
1) Efectuadas a contribuyentes incriptos en el gravamen -párrafo primero-.
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2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de ocho mil cientos treinta y ocho pesos argentinos ($a 8.138).
c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -venta de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las ganancias-, la suma de ocho mil ciento treinta ocho pesos argentinos ($a 8.138).
d) En el artículo 14 -retención mínima, la suma de quince pesos argentinos ($a 15).
La escala y los importe precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de febrero de 1984 regiendo para todo pago que se realice en eI transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.
2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoria. Régimen de la Resolución General N° 2.045.
Art. 10. - A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de febrero de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:
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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.
Art. 11. - A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución General número 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de febrero de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:
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2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducibles por las personas que actúan transitoriamente en país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.
Art.12. - Fijase el Importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos argentino ($a 2.259), aplicable para el mes de febrero de 1984.
Art. 13. - Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de febrero de 1984 en la siguiente forma:
Art. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trata de:
1°) Donaciones periódicas que por asociada o adherente no superen la suma de tres mil quinientos treinta y dos pesos argentinos ($a 3.532).
2°) Las demás donaciones hasta la suma de un mil ciento treinta pesos argentinos ($a 1.130) anuales por contribuyente y por cada institución.
En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.
El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de cinco mil seiscientas cincuenta y un pesos ($a 5.651) anuales por contribuyente.
2.9. Artículo 25. Actualización anual de importes. Periodo Fiscal 1983.
Art. 14. - A efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se actualizan para el Periodo Fiscal 1983, los importes correspondientes a los conceptos previstos e los articules 20, 22, 23 y 74 inciso b) de dicha ley y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, conforme se establece seguidamente:
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2.10. Reembolso fiscal. Ley N° 22.371. Actualización anual de importes. Periodo Fiscal 1984.
Art. 15. - A efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 22.371, fíjanse para el Periodo Fiscal 1984 los siguientes importes:
A) Mínimo de inversiones realizadas en los términos de la ley para la solicitud de reembolso (artículo 3°): Ciento setenta y seis mil quinientos veinte pesos argentinos ($a 176.520).
B) Máximo de inversiones por cada beneficiario y por año calendario por el cual se podrá, solicitar reembolso (artículo 5°): Ochenta y ocho millones, doscientos sesenta mil pesos argentinos ($a 88.260.000).
3. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES
Beneficio no Imponible.
Art. 16. - Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos ocho pesos argentinos ($a 54.708), aplicable para el mes de febrero de 1984.
4. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.
4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.
Art. 17. - Fijase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de cincuenta y nueve mil trescientos treinta y dos pesos argentinos ($a 59.332), aplicable para el mes de diciembre de 1983.
4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.
Art. 18. - Fijase el importe establecido en el Inciso 1) del artículo 3° -Impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de dos mil seiscientos ochenta y tres pesos argentinos ($a 2.683) aplicable para el mes de diciembre de 1983.
5. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
Actualización anual de importes. Periodo Fiscal 1983.
Art. 19. - A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto. texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se actualizan para el Periodo Fiscal 1933, los siguientes Importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 12 y 14, apartado tercero del último párrafo, de la mencionada norma legal y los tramos de la escala de impuestos indicada en el artículo 13 de la misma, conforme se establece a continuación:
A) Patrimonio Neto no imponible (artículo 12 de la ley),.., $a 3.100.240
B) Ingreso inferior (apartado tercero, último párrafo del artículo 14 de la ley) $a 1.240
C) Escala de impuesto (artículo 13 de la ley):
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6. IMPUESTO DE SELLOS
Actualización semestral de importes. Artículo 91 de la ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.
6.1. Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.
Art. 20. - Fijase para el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1984, ambas techas inclusive, el importe del artículo 44 de la ley, en la suma de setenta y dos pesos argentinas ($a 72).
6.2. Actos instrumentados exentos.
Art. 21- Fijanse para el período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el inciso f) del artículo 47 de la ley, de la siguiente manera:
A) Actos cuyo valor no exceda de quinientos sesenta y siete pesos argentinos ($a 567).
B) instrumentos previstos en el artículo 21, para los cuales el valor exento será de cincuenta y siete pesos argentinos ($a 57).
6.3. Multas por omisión de Impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios.
Art. 22. - Fijanse para el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el artículo 57 de la Ley, en las sumas de quinientos ochenta y ocho pesos argentinos ($a 588) y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos argentinos ($a 5.884).
6.4. Multas por infracciones formales.
Art. 23. - Fijanse para el período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, los importes establecidos en el artículo 58 de la ley, en las sumas de quinientos ochenta y ocho pesos argentinos ($a 588) y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos argentinos ($a 5.884).
6.5. Importe mínimo para apelar en relación ante el superior.
Art. 24. - Fijase para el período comprendido entre 1° de febrero y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, el importe establecido en el artículo 81 de la ley, en la suma de veintiséis pesos argentinos ($a 26),
6.6. Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas.
Art. 25. — Fijase para el período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, el importe establecido en el artículo 90 de la ley, en la suma de cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y un pesos argentinos ($a 58.841).
7. GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS.
Actualización anual del monto de la exención. Periodo Fiscal 1984.
Art. 26. — Fijase el monto previsto por el artículo 5° de la Ley N° 20.630 en la suma de dieciocho mil novecientos dieciséis pesos argentinos ($a 18.916) aplicable para el Periodo Fiscal 1984.
8. IMPUESTOS INTERNOS.
Actualización anual de importes. Periodo Fiscal 1984.
Art. 27. — De acuerdo con lo previsto por el artículo 88 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se fijan para el Periodo Fiscal 1984, los importes correspondientes a los conceptos establecidos en los artículos 39 y 41 de la citada norma legal conforme se indica seguidamente:
A) Art. 39. — Multas por defraudaciones de montos indeterminados: las sumas de dos mil doscientos setenta y dos pesos argentinos ($a 2.272) y cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos, cincuenta y seis pesos argentinos ($a 454.456).
B) Artículo 41:
1) Multas por infracciones leves: las sumas de ciento ochenta y dos pesos argentinos ($a 182) y nueve mil ochenta y nueve pesos argentinos ($a 9.089).
2) Multas por infracciones graves: las sumas de un mil ochocientos dieciocho pesos argentinos ($a 1.818) y noventa mil ochocientos noventa y un pesos argentinos ($a 90.891).
Art. 28. — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.