DGI

Resolución General N° 2446/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo. declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.663. Enero de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Enero de 1984.

Impuesto sobre los Capitales. Enero de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Enero de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Marzo de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Enero de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Marzo de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

1.4.- Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Marzo de 1984.

1.5.- Ley N° 22.661. Tasa de interés. Febrero de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Noviembre de 1983.

2.2.- Retención socios administradores. Enero de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Enero de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Marzo de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Marzo de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Marzo de 1984.

2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducibles por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Marzo de 1984.

2.8.- Donaciones. Marzo de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Marzo de 1984.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Enero de 1984.

4.2.- Exención gravamen en función del impuesto determinado. Enero de 1984.

Fecha de emisión: 14/02/1984

B.O.: 16/02/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Enero de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto el Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Enero de 1984, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Marzo de 1984, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y ultimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.— Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobro el monto de los pagos a realizar en el mes de Marzo de 1984, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuanta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Marzo de 1984, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaran devolución, repetición, pidieran reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.727 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N.º 1.873 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyo vencimiento deben operarse en el mes de Marzo de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1983

Anticipo

Coeficiente

Abril

Junio

Agosto

3ro.

2do.

1ro.

6,3572

5,0171

3,9720

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1983

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Setiembre

3ro.

2do.

1ro.

3,3596

2,6319

1,7934

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General N° 2.384, articulo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas decimoquinta y decimocuarta de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta al 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Febrero del año 1984 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6º.- A afectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, al índice a considerar correspondiente al mes de Noviembre de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 70.235.090,8.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A afectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Enero de 1984, hasta la puma de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 212.236.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 74.400.-) aplicable para al mes de Enero de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, fíjanse la escala y los importes que para cada caso se indican:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 4.032.-).

b) En al articulo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

9.071.-

9.314.-

1.117.200.-

9.314.-

1.117.200.-

en más

17.-

17.-

78.204.-

-.-

7

30

-.-

9.314.-

1.117.200.-

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de NUEVE MIL SETENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 9.071.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscritos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias-, la suma de NUEVE MIL SETENTA y UN PESOS ARGENTINOS ($a 9.071.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de DIECISIETE PESOS ARGENTINOS ($e 17.-).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de Marzo de 1984, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Enero de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos provistos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Marzo de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

121

181

 

121

181

406

443

484

 

 

121

181

410

447

490

494

 

 

 

71

124

 

71

124

349

433

430

 

 

71

124

356

407

437

447

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primor párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 2.853.-) aplicables para al mes de Marzo de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N.º 1.965 con aplicación para el mes de Marzo de 1984, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 3.937.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.260.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En éstos casas se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente le respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 6.330.-) anuales por contribuyente."


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 60.984.-), aplicable para el mes de Marzo de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja do ahorro exentos-, de la misma, en la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA y OCHO PESES ARGENTINOS ($a 66.138.-) aplicable para el mes de Enero de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 2.991.-), aplicable para el mes de Enero de 1984.

 


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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