DGI

Resolución General N° 2456/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Marzo de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Marzo de 1984. Impuesto sobre los Capitales. Marzo de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Marzo de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Mayo de 1984.

Revalúo contable. Ley NO 19342. Marzo de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Mayo de 1984.

1.3.- Régimen de anticipo.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Mayo de 1984.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Abril de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Enero de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Marzo de 1984.

2.3.- Compra o construcción 'de vivienda propia. Marzo de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Mayo de 1984.

2.5- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Mayo de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Mayo de 1984.

2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Mayo de 1984.

2.8.- Donaciones. Mayo de 1984.

3.- .IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Mayo de 1984.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Marzo de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Marzo de 1984.

Fecha de emisión: 16/04/1984

B.O.: 18/04/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el articulo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Marzo de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y periodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Marzo de 1984, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Mayo de 1984, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.— Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Mayo de 1984, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Mayo de 1984, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Mayo de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1983

Junio

3ro.

6,8844

Agosto

2do.

5,4502

Octubre

1ro.

4,1545

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1983

Julio

3ro.

3,6114

Setiembre

2do.

2,4609

Noviembre

1ro.

1,8125

 


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas decimoséptima y decimosexta de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Abril del año 1984 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Enero de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 92.876.416,0.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Marzo de 1984,hasta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 283.872.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ARGENTINOS (la 102.150.-) aplicable para el mes de Marzo de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2247.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, fíjense la escala y los importes que para cada caso se indican:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 5.532.-).

b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

aA $a

$a

Más el%

Sobre el excedente de $a

12.447

12.776

23

-.-

-.-

12.776

1.533.000

23

7

12.776

1.533.000

en más

107.310

30

1.533.000

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 12.447.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 12.447,-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de VEINTITRES PESOS ARGENTINOS ($a 23.-).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de Mayo de 1984, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Mayo de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuac16n se consignan:

CONCEPTO

RETENCION MAYO DE 1984

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b) Máximo de entradas netas de los famillares a cargo para que proceda su deducción: $a 185.592.- (anual); $a 15.466.-(mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

185.592.-

 

 

 

57.996.-

38.280.-

38.280.-

208.788.-

29.004.-

29.004.-

15.466.-

 

 

 

 

4.833.-

3.190.-

3.190.-

17.399.-

2.417.-

2.417.-

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos previstos en el Articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Mayo de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

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2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ARGENTINOS ($a 3.915.-) aplicable para el mes de Mayo de 1984.-


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Mayo de 1984, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ARGENTINOS ($a 5.403.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 1.729.-) anuales por Contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las do naciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 8.644.-) anuales por contribuyente"


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ARGENTINOS ($a 83.680.-), aplicable para el mes de Mayo de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 712 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en cala de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS - - - - ($a 90.753.-) aplicable para el mes de Marzo de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso 1) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 4.104.-), aplicable para el mes de Marzo de 1984.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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