DGI

Resolución General N° 2462/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Abril de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Abril de 1984. Impuesto sobre los Capitales. Abril de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Abril de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Junio de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Abril de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Junio de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Junio de 1984.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Mayo de 1984. Ley N° 23.029. Tasas de interés. Mayo de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Febrero de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Abril de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Abril de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Junio de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resoluci6n General N° 2.045. Junio de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Junio de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Junio de 1984.

2.8.- Donaciones. Junio de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. junio de 1984.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Abril de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Abril de 1984.

Fecha de emisión: 18/05/1984

B.O.: 22/05/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasas de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Abril de 1984, serán los establecidos per el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, las tasas de interés, el numero Indice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1 - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, sorbo de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el Mes de Abril de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso h) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto e las Ganancias.

II) Para el mes de Junio de 1984, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de le Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3º.- A los Fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.603, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Junio de 1984, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativos, anticipen, retenciones, percepciones, pagos e cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tases, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4º.- A las efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierro del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Julio

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

7,3468

5,7043

4,3166

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierro del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

3,6612

2,5167

1,8264

 


1.4.- Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.304, artículo 6º. Tasa de interés aplicable


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas decimoctava y decimoséptima de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.601- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Mayo del año 1984 es del OCHO POR CIENTO (8%).


1.5.- Ley N° 23.029. Resolución General Nº 2.440 y su modificación. Tasas de interés aplicables.


ART. 6º.- A los fines de la determinación de la cuarta cuota de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 23.029-, con vencimiento en el mes de Mayo de 1984, infórmese que las tasas de interés aplicables son:

a) Para planes de hasta seis (6) cuotas, inclusive: DIEZ CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (10,64%).

b) Para planes de mas de seis (6) cuotas: TRECE CON TREINTA POR CIENTO (13,30%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7º.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Febrero de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 107.666.145,1.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8º.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas o los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1984, hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 331.736.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9º.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN PESOS ARGENTINOS ($a 122.100.-) aplicable para el mes de Abril de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primara, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 10.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 2.247 y sus modificaciones, actualízanse la escala y los importes que para cada caso se indican, con vigencia para todo pago que se realice en el transcurso del mes de Junio de 1984, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ARGENTINOS ($a 6.615.-).

b) En el articulo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas e contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

14.883

15.283

1.832.950

15.283

1.832.950

en mas

28

28

128.306

-.-

7

30

-.-

15.283

1.832.950

2) Efectuadas a contribuyente no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 14.883.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 14.883.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de VEINTIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 28.-).

 


2.5.- Retenciones sobro determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Junio de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación es consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 12.- A los efectos previstos en el artículo 1° de La Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Junio de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

198

298

 

198

298

661

728

794

 

 

198

298

672

733

805

810

116

204

 

116

204

573

661

706

 

 

116

204

584

667

717

733

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 4.681.-) aplicable para el mes de Junio de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Junio de 1984, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la sume de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 6.460.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 2.067.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En esos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 10.336.-) anuales por contribuyente”.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIEN MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 100.055.-), aplicable para el mes de Junio de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenando en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de le exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ARGENTINOS ($a 108.511.-) aplicable para el mes de Abril de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 4.907.-), aplicable para el mes de Abril de 1984.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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