DGI

Resolución General N° 2464/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada. I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Mayo de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Mayo de 1984. Impuesto sobre los Capitales. Mayo de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Mayo de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Julio de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Mayo de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Julio de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Julio de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Coeficiente de actualización correspondiente al año 1984.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Junio de 1984.

1.5.- Ley N° 23.029. Tasas de interés. Junio de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Marzo de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Mayo de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Mayo de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Julio de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Julio de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Julio de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en eL país. Régimen de la Resolución General N° 2.729. Julio de 19134.

2.8.- Donaciones. Julio de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Julio de 1984,

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Mayo de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Mayo de 1984.

Fecha de emisión: 13/06/1984

B.O.: 15/06/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasas de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponder considerar los coeficientes, las tasas de interés, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1 - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serón de aplicación con relación o los periodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Mayo do 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley da Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El articulo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo Párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto e las Ganancias.

II) Para el mes de Julio de 1984, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de le Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.— Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Julio de 1984, los coeficientes da actualización que se establecen en esto articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipes, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4º.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2º de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Julio de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

7,7490

5,9067

4,4309

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Setiembre
Noviembre

3ro.

2do.

3,4998
7,5770

1984

 

 

Enero

1ro.

1,9488

 


Texto vigente según Resolución General Nº 2487/1984 DGI

ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones, se establecen los factores de corrección aplicables por las persones físicas y sucesiones indivisas para el cálculo de los anticipos del Impuesto a las Ganancias correspondientes al período fiscal 1984, según el siguiente detalle:

Mes de vencimiento

1984

Anticipo

Coeficiente de actualización

Julio

Setiembre
Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

3,7328

3,7328

9,0552

 


1.4.- Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.334, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 6º.- A los fines de la determinación de las cuotas decimonovena y decimoctava de los planes de facilidades de pago -ley Nº 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Junio del año 1984 es del OCHO POR CIENTO (8%).


1.5.- Ley Nº 23.029. Resolución General Nº 2.440 y su modificación. Tasas de interés aplicables.


ART. 7°.- A los fines de la determinación de la quinta cuota de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 23.829-, con vencimiento en el mes de Junio de 1984, informase que las tasas de interés aplicables son:

a) Para planes de hasta seis (6) cuotas, inclusive: DIEZ CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (10,64%).

b) Para planes de más de seis (6) cuotas: TRECE CON TREINTA POR CIENTO (13,30%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la ley Nº 21.894, es: 127.406.121,4.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 9°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1984, hasta la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 389.528.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 145.200.-) aplicable para el mes de Mayo de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N.º 2.247.


ART. 11.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, actualízanse la escala y los importes que para cada caso se indican, con vigencia para todo pago que se realice en el transcurso del mes de Julio de 1984, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 7.865.-).

b) En el articulo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

17.697

18.168

2.179.550

18.168

2.179.550

en más

33

33

152.568

-.-

7

30

-.-

18.168

2.179.550

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 17.697.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres do inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 17.697.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de TREINTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 33.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 12.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Julio de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 13.- A los efectos previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Julio de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

236

354

 

236

354

787

865

944

 

 

 

236

354

800

872

957

963

138

243

 

138

243

682

787

839

 

 

138

243

695

793

852

872

 


2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 14.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 5.566.-) aplicable para el mes de Julio de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 15.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Julio de 1984, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 7.681.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 2.450.-) anuales por contribuyente y por institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ARGENTINOS ($a 12.290.-) anuales por contribuyente".


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 118.974.-), aplicable para el mes de Julio de 1984.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 17.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL TREINTA PESOS ARGENTINOS ($a 129.030.-) aplicable para el mes de Mayo de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 18.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3°: -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 5.835.-), aplicable para el mes de Mayo de 1984.

 


ART. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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