DGI

Resolución General N° 2467/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Junio de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Junio de 1984. Impuesto sobre los Capitales. Junio de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Junio de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Agosto de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Junio de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Agosto de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Agosto de 1984.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Julio de 1984.

1.5.- Ley N° 23.029. Tasas de interés. Julio de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Abril de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Junio de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Junio de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Agosto de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045. Agosto de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Agosto de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Agosto de 1984.

2.8. Donaciones. Agosto de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Agosto de 1984.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Junio de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Junio de 1984.

5. IMPUESTO DE SELLOS.

5.1. Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado (artículo 44 de la ley). Período Agosto de 1984 a Enero de 1985.

5.2. Actos instrumentados exentos (inciso f) del artículo 47 de la ley). Período Agosto de 1984 a Enero de 1985.

5.3. Multa por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios (artículo 57 de la ley). Período Agosto de 1984 a Enero de 1985.

5.4. Multas por infracciones formales (artículo 58 de le ley). Período Agosto de 1984 e Enero de 1985.

5.5. Importe mínimo para apelar en relación ante el superior (artículo 81 de le ley). Período Agosto da 1984 a Enero de 1985.

5.6. Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas (artículo 90 de la ley). Período Agosto de 1984 a Enero de 1985.

Fecha de emisión: 13/07/1984

B.O.: 18/07/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer loa factores de corrección, tasas de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización prevista por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, las tasas de interés, el número indice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1 - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:

1) Para el mes de Junio de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del articulo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Agosto de 1984, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.— Deudas y cerditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Agosto de 1984, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipas, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen loa siguientes coeficientes pare calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de actualización

Setiembre
Noviembre

3ro.

2do.

7,9023

5,9800

1984

 

 

Enero

1ro.

4,4836

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de actualización

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

3,4864

2,5302

1984

 

 

Febrero

1ro.

1,9589

 


1.4.- Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.384, articulo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5º.- A los fines de la determinación de las cuotas vigésima y decimonovena de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1963, inclusive, respectivamente, informase que la tasa de interés correspondiente al mes de Julio del año 1984 es del OCHO POR CIENTO (8%).


1.5.- Ley Nº 23.029. Resolución General Nº 2.440 y su modificación. Tasas de interés aplicables.


ART. 6º.- A los fines de la determinación de la sexta cuota de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 23.029- con vencimiento en el mes de Julio de 1984, informase que las tasas de interés aplicables son:

a) Para planes de hasta seis (6) cuotas, inclusive: DIEZ CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (10,64%).

b) Para planes de más de seis (6) cuotas: TRECE CON TREINTA POR CIENTO (13,30%).

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Abril de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 152.477.479,1.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1984, hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 457.008.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 169.200.-) aplicable para el mes de Junio de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 10.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 2.247 y sus modificaciones, actualízanse la escala y los importes que para cada caso se indican, con vigencia para todo pago que se realice en el transcurso del mes de Agosto da 1984, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 9.163.-).

b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

20.618

21.161

2.539.300

21.161

2.539.300

en más

38

38

177.751

-.-

7

30

-.-

21.161

2.539.300

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en al gravamen -párrafo segundo- la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 20.618.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 20.618.-).

d) En al artículo 14 -retención mínima-, la suma de TREINTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 38.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Agosto de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en al artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2.169.


ART. 12.- A los efectos previstos en el articulo 1º de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computares durante el transcurso del mes de Agosto de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

275

412

 

275

412

916

1.008

1.100

 

 

275

412

932

1.016

1.115

1.123

160

283

 

160

283

794

916

977

 

 

160

283

809

924

993

1.016

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 6.485.-) aplicable para el mes de Agosto de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Agosto de 1984, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 8.949.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 2.864.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 14.319.-) anuales por contribuyente.”


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ARGENTINOS ($a 138.610.-), aplicable para el mes de Agosto de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ARGENTINOS ($a 150.325.-) aplicable para el mes de Junio de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 6.797.-), aplicable para el mes de Junio de 1984.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización semestral de importes, articulo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones,

para el periodo comprendido entre el 1º de Agosto de 1984 y el 31 de Enero de 1985, ambas fechas inclusive.

5.1.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.


ART. 18.- Fijase para el periodo indicado, el importe del artículo 44 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 183.-).

 


5.2.- Actos instrumentados exentos.


ART. 19.- Fíjanse para el periodo indicado, los importes establecidos en el inciso f), del articulo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sue modificaciones, de la siguiente manera:

a) Actos cuyo valor no exceda de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 1.438.-).

b) Instrumentos previstos en el artículo 21, para los cuales el valor exento será de CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 144.-).


5.3.- Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios.


ART. 20.- Fíjanse para el periodo indicado, los importes establecidos en el articulo 57 da la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en las sumas da UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 1.491.-) y CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 14.908.-).


5.4.- Multas por infracciones formales.


ART. 21.- Fíjanse para el período indicado, los importes establecidos en el articulo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en las sumas de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 1.491.-) y CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 14.908.-).


5.5.- Importe mínimo para apelar en relación ante el superior.


ART. 22.- Fijase pera el periodo indicado, el importe establecido en el articulo 81 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de SESENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 65.-).


5.6.- Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas.


ART. 23.- Fijase para el periodo indicado, el importe establecido en el articulo 90 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 149.082.-).


ART. 24.- Regístrese, publíquese, dése a la Dilección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

ARCA
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