DGI

Resolución General N° 2472/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Julio de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Julio de 1984. Impuesto sobre los Capitales. Julio de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Julio de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Setiembre de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Julio de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Setiembre de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Setiembre de 1984.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Agosto de 1984.

1.5.- Ley N° 23.029. Tasa de interés. Agosto de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación. Mayo de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Julio de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Julio de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Setiembre de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Setiembre de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Setiembre de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Setiembre de 1084.

2.8.- Donaciones. Setiembre de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Setiembre da 1984.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Julio do 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Julio de 1984.

5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuanta del impuesto. Límite. Ajuste. Ley Nº 20.203 y sus modificaciones. Art. 3°. Año 1984.

Fecha de emisión: 14/08/1984

B.O.: 20/08/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasas de interés e importes aplicables que, según al caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Julio de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, las tasas de interés, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1 - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Julio de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del articulo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El articulo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto arde nado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Setiembre de 1984, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.— Deudas y cerditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.— A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Setiembre de 1984, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones Juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Setiembre de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Octubre

Diciembre

3ro.

2da.

7,9505

5,9639

1984

 

 

Febrero

1ro.

4,4917

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Noviembre

3ro.

3,4686

1984

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

2,6230

1,9121

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General N° 2.384, articulo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de la cuota vigésima de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, infórmese que la tasa de interés correspondiente al mes de Agosto del arlo 1984 es del OCHO POR CIENTO (8%).


1.5.- Ley N° 23.029, Resolución General N° 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 6°.- A los fines de la determinación de la séptima cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029, para planes de más de seis (6) cuotas- con vencimiento en el mes de Agosto de 1984, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 181.146.016,1.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los sodios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1984, hasta 1.a suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 535.524.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto A las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 195.450.-) aplicable para el mes de Julio de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N°. 2.247.


ART. 10.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, actualizase la escala y los importes que para cada caso se indican, con vigencia para todo pago que se realice en el transcurso del mes de Setiembre de 1964, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes res limadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 10.587.-).

b) En el, artículo 45 -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

23.820

24.449

2.933.700

24.449

2.933.700

en mas

44

44

205.359

-.-

7

30

-.-

24.449

2.933.700

 

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ARGENTINOS ($a 23.820.-).

c) En los articules 5° -omisiones y otras ganancias-, 6º -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de VEINT1TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ARGENTINOS ($a 23.820.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, le suma de CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 44.-).

 

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Setiembre de 1984, serán de aplicación, los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a les Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Setiembre de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

318

476

 

318

476

1.059

1.165

1.270

 

 

318

476

1.076

1.173

1.288

1.297

185

326

 

185

326

918

1.059

1.129

 

 

185

326

935

1.067

1.147

1.173

 


2.7.- Límite máximo de gestos presuntos deducible por las personas que actúen transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 13.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 7.492.-) aplicable pare el mes de Setiembre de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Setiembre de 1984, en le siguiente forma:

"ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 10.339.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 3.309.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 16.543.-) anuales por contribuyente.”

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 160.139.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos,- de la misma, en la suma de CIENTQ SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 173.674.-) aplicable para el mes de Julio de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenando en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 7.853.-), aplicable para el mes de Julio de 1984.


5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Limite. Ajuste. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Art. 3°. Año 1984.


ART. 18.- A los efectos del limite a que se refiere el articulo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1984 la suma que se indica seguidamente: CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 121.178.753.-).


ART. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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