DGI

Resolución General N° 2480/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley N° 11.683. Agosto de 1984.

Impuesto a las Ganancias. Agosto de 1984. Impuesto sobre los Capitales. Agosto de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Agosto de 1984.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Octubre de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Agosto de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Octubre de 1984.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Octubre de 1984.

1.4.- Ley N° 23.029. Tasa de interés. Setiembre de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Junio de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Agosto de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Agosto de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Octubre de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Octubre de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Octubre de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Octubre de 1984.

2.8.- Donaciones. Octubre de 1984.

3. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Octubre de 1984.

4. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Agosto de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Agosto de 1984.

5.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1984 a Setiembre de 1985.

Fecha de emisión: 17/09/1984

B.O.: 20/09/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO les diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, de revalúo cantable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los indices de precios al por mayor, nivel general, base 1981:100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado per las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números indices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1 - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Agosto de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El articulo incorporado a continuación del articulo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Octubre de 1981, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Octubre de 1984, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Octubre de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de actualización

Noviembre

3ro.

8,4108

1984

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

6,3061

4,7150

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de actualización

Diciembre

3ro.

3,5587

1984

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

2,7552

1,9451

 


1.4.- Ley N° 23.029. Resolución General N° 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de la octava cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029, para planes de más de seis (6) cuotas- con vencimiento en el mes de Setiembre de 1984, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Junio de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 8.536,102653.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor - Nivel General, corresponderá aplicar al índice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.747,28582, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Julio de 1983 y Junio de 1984, deberá considerarse como indice del mes de cierre del ejercicio anterior: 1.277,492402.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandito simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Agosto de 1981, hasta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 631.604.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 230.050.-) aplicable para el mes de Agosto de 1984.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9°.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, actualízanse la escala y los importes que para cada caso se indican, con vigencia para todo pago que se realice en el transcurso del mes de Octubre de 1984, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

a) En los artículos 2° -intereses- y 3º -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 12.668.-).

b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobre el excedente de $a

28.999

29.770

3.571.500

29.770

3.571.500

en más

54

54

250.005

-.-

7

30

-.-

29.770

3.571.500

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 26.999.-).

c) En los artículos 55 -comisiones y otras ganancias-, 6º -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de VEINTIOCHO MJ1 NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 20.999.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de CINCUENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 54.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de le Resolución General Nº 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Octubre de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación pe consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 11.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Octubre de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

387

580

 

387

580

1.289

1.418

1.547

 

 

387

580

1.310

1.428

1.568

1.579

226

397

 

226

397

1.117

1.289

1.375

 

 

226

397

1.138

1.300

1.396

1.428

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General N° 2.229, en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN PESOS ARGENTINOS ($a 9.121.-) aplicable para el mes de Octubre de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Octubre de 1984, en la siguiente forma:

"ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 12.587.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 4.028.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de esta artículo, no podrá superar la suma de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 20.139.-) anuales por contribuyente."


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fíjase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 194.954.-), aplicable para el mes de Octubre de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase al importe establecido por el artículo 78 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 211.432.-) aplicable para el mes de Agosto de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento-de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 9.561.-), aplicable para el mes de Agosto de 1984.


5.- TASAS JUDICIALES.

Tase aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1984 a Setiembre de 1985.


ART. 17.- Actualizase el importe establecido en el articulo 6° -tasa aplicable en juicios de monto indeterminado- de la Ley de Tasas Judiciales N° 21.859 en la suma de TRES MIL SESENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 3.068.-), aplicable para el periodo comprendido entre el 1° de Octubre de 1984 y el 30 de Setiembre de 1985, ambas fechas inclusive.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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