ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria, de la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1°, siempre que:
a. revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b. no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados,en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida."
b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- No corresponderá practicar retención en aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a:
a. CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención indicados en el inciso a) del artículo 4°, y
b. DOCE PESOS ($ 12.-), cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención comprendidos en el inciso b) del artículo 4°."
c) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4°, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4°, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
d) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplicación, aun cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones."
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