DGI

Resolución General N° 2500/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

5.- PROCEDIMIENTO

Fecha de emisión: 16/11/1984

B.O.: 21/11/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer de los factores corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices, oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general, base 1981: 100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignen en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican;

I) Para el mes de Octubre de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El articulo 17 de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El artículo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 76, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Diciembre de 1984, a los efectos dispuestos por el articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos Fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los Fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Diciembre de 1984, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tesas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Diciembre de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

9,0093

6,7960

4,9525

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1984

Anticipo

Coeficiente de

actualización

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

3,9711

2,8035

2,0236

 


ART. 5º.- A los efectos establecidos en el articulo 1° de la Resolución General N° 1.887 y sus modificaciones, establécese en 5,1294 el factor de corrección aplicable por las personas físicas y las sucesiones indivisas, para el cálculo del anticipo del Impuesto sobre el Patrimonio Neto correspondiente al período fiscal 1984, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Diciembre de dicho año.


1.4.- Ley Nº 23.029. Resolución General Nº 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 6°.- A los fines de la determinación de la décima cuota de los planes de facilidades de pago -Ley N° 23.029, para planes de más de seis (6) cuotas- con vencimiento en el mes de Noviembre de 1984, informase que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mas de Agosto de 1984 a los Fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 11.994,1.

Asimismo se informa que, come consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor - Nivel General, — corresponderá aplicar al índice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,80503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Setiembre de 1983 y Agosto de 1984, deberá considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 1.676,065458.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.- Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Octubre de 1984, hasta la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ARGENTINOS ($a 890.116.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 343.050.-) aplicable para el mes de Octubre de 1984.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 Inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION DICIEMBRE DE 1984

ANUAL $a

MENSUAL $a

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los fa millares a cargo para que se permita su deducción: $a. 376.896 (anual); $a 31.409.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

376.096

 

117.780

77.736

77.736

424.008

58.896

58.896

31.408

 

 

9.815

6.478

6.478

35.334

4.908

4.908

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $a

A $a

$a

Más el %

Sobre al excedente de $a

0

49.537

115.610

181.660

264.246

363.320

495.443

627.566

825.762

1.073.471

1.321.204

1.568.938

1.899.233

2.312.114

2.724.971

3.137.852

3.633.318

4.128.761

4.954.499

49.537

115.610

181.660

264.246

363.320

495.443

627.566

825.762

1.073.471

1.321.204

1.568.938

1.899.233

2.312.114

2.724.971

3.137.852

3.633.318

4.128.761

4.954.499

- -

- -

3.468

8.753

14.698

22.956

33.055

49.709

66.885

96.615

138.725

185.795

237.819

313.787

421.136

540.064

672.906

846.399

1.034.668

1.373.220

7

8

9

10

11

12

13

15

17

19

21

23

26

29

32

35

38

41

45

0

49.537

115.610

181.660

264.246

363.320

495.443

627.566

825.762

1.073.471

1.321.204

1.568.938

1.899.233

2.312.114

2.724.971

3.137.852

3.633.318

4.128.761

4.954.499

 


2.5.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 11.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Diciembre de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

557

836

 

557

836

1.858

2.043

2.229

 

 

557

836

1.889

2.059

2.260

2.276

325

573

 

325

573

1.610

1.858

1.981

 

 

325

573

1.641

1.873

2.012

2.059

 


2.6.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de TRECE MIL CIENTO CUANTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 13.146.-) aplicable para el mes de Diciembre de 1984.


2.7.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Diciembre de 1984, en la siguiente forma:

“ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 18.142.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 5.805.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar le suma de VEINTINUEVE MIL VEINTISIETE PESOS ARGENTINOS ($a 29.027.-) anuales por contribuyente".

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 700.997.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1984.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 304.747.-) aplicable para el mes de Octubre de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ARGENTINOS ($a 13.780.-), aplicable para el mes de Octubre de 1984.


5.- PROCEDIMIENTO.


ART. 17.- A los efectos dispuestos por el articulo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjanse a partir del 1° de Enero de 1985, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 43, 46, 52, 54, 87, 86, 97, 141, 1441 y 147 de la misma, conforme se establece seguidamente:

a) En el articulo 43 -mínimo y máximo de multas por infracciones formales-: las sumas de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 2.979.-) y DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 297.905.-), respectivamente.

b) En el inciso b) del articulo 46 -monto de obligaciones tributarias evadidas por sobre el cual corresponde la pena de prisión-: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVOS PESOS ARGENTINOS ($a 2.979.049).

c) En los artículos 52 -monto hasta el cual no se aplicará sanción-, 141, inciso b) - competencia del Tribunal Fiscal en recursos de apelaciones contra resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas-; 141, inciso c) -competencia del Tribunal Fiscal por reclamaciones y demandas de repetición- y 147, primer párrafo -apelaciones ante el Tribunal Fiscal por resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuesto o impongan sanción-: la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 14.895.-).

d) En el primero y segundo párrafos del artículo 54 -monto de multa por sobre el cual corresponde la publicación y monto de impuesto por sobre el cual corresponde la publicación, respectivamente-: la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ARGENTINOS ($a 1.489.525,-).

e) En los artículos 82 -importe para la procedencia de demandas ante la Justicia Nacional-; 86 -importe para la competencia de la Cámara Nacional- y 92 -importe para interponer apelación en los juicios de ejecución fiscal-, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 894,-).

f) En el inciso a) del artículo 141 -competencia del Tribunal Fiscal para conocer apelaciones contra resoluciones que determinen tributos o ajusten quebrantos-: las sumas de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 14.895.-) y CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 44.686.-), respectivamente.

g) En el artículo 144 -tope de multa por desobediencia o falta de colaboración: la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.490.-).

h) En el segundo párrafo del artículo 147 -importe correspondiente a ajustes de quebrantos por sobre el cual se puede apelar ante el Tribunal Fiscal-: la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 44.686.-).


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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